República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2014-000101.

INTIMANTE: Jeritzon Torrez Aguero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.182.

INTIMADOS: Marcos Barahona, Hildemar Nelo, Richard Rodríguez, Elpidio Rodríguez, Leonardo Colmenarez Y Jovanny Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.280.445, V- 7.436.987, V- 7.912.716, V- 12.077.260, V- 15.387.831 y V- 12.278.272 respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en fecha 21-01-2014 por el abogado Jeritzon Torrez Aguero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.182, en contra de los ciudadanos Marcos Barahona, Hildemar Nelo, Richard Rodríguez, Elpidio Rodríguez, Leonardo Colmenarez y Jovanny Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.280.445, V- 7.436.987, V- 7.912.716, V- 12.077.260, V- 15.387.831 y V- 12.278.272 respectivamente, en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declina la competencia por la materia, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a los fines de que conozca el Juez natural en el expediente Nro. UP11-L-2012-000318.
En fecha 22 de abril de 2014 se da por recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial a los fijes de dar continuidad a la presente causa, y se ordena la notificación mediante boleta al profesional del derecho Jeritzon Torrez Agüero, titular de la cedula de identidad Nro. 13.56.455, con la advertencia de que, una vez que conste en autos, su notificación comenzará a transcurrir el lapso para que las partes efectúen el control subjetivo de la Juez, entendiéndose así, luego de vencido el último de los referidos lapsos, quedará reanudada la causa de pleno derecho en el estado procesal en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto la sede del intimante se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, resulta necesario librar comisión dirigida a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Entidad, a los fines de que, previa distribución, practique la notificación ordenada.
En fecha 08 de julio de 2014 se recibe la resulta del exhorto, la cual no se pudo practicar, de acuerdo a lo manifestado por el alguacil Jean Leonardo Tua, donde no logro ubicar el prenombrado ciudadano en la dirección aportada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, se emite auto donde a tenor de los dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal ordena se realice la notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2017, se emite auto donde se reanuda la causa al estado procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de la mencionada pretensión, esta juzgadora pasa a realizarlo en los siguientes términos:
Al respecto, es oportuno para este tribunal señalar que desde vieja data el Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalado que los juicio estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid. sentencia N° 1017 del 17-5-2007, expediente N° 07-315, Sala de Casación Social, fallo del 28 de junio de 1.966 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia 9 de agosto de 1991 de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 326 del 23-3-2011 dictada en el expediente N° 09-0862, caso: Luis Gerardo Pineda Torres, ratificó dicho criterio al señalar que:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, por cuanto, aún cuando la misma se originó con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de éste y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un tribunal distinto al del juicio originario que ya ha terminado…”.

Así, las cosas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Por su parte el artículo 340 eiusdem, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, estos se refiere tanto al contenido del escrito libelar como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la demanda, el órgano jurisdiccional la haga conforme a derecho, es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentación o respaldos anexos al libelo. Por ello el ordinal 6°, expresa lo siguiente:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00449 de fecha 11-5-2004, expediente N° 1999-15500, caso: Manuel Pradas vs Compañía Anónima Venezolana de Televisión, precisó que:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. Asimismo, dicho fallo señala que “…el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”.
Por su parte, el artículo 643 del citado Código dispone que el Juez en el procedimiento intimatorio negará la admisión de la demanda por auto razonado, entre otras razones, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que el abogado actor, mediante la solicitud presentada, pretenden cobrar los honorarios profesionales que, a su decir, se han causado en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales signado con el N° UP11-L-2012-000318 en el que –dice- actuó en representación de los ciudadanos Marcos Barahona, Hildemar Nelo, Richard Rodríguez, Elpidio Rodríguez, Leonardo Colmenarez y Jovanny Colmenarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.280.445, 7.436.987, 7.912.716, 12.077.260, 15.387.831 y 12.278.272 respectivamente. Dicha pretensión estiman en la suma de 113.250,00 Bs.
Igualmente, se observa que en la presente demanda aún y cuando el abogado intimante, desgloso las –presuntas- actuaciones realizadas en el referido juicio de cobro de prestaciones sociales, el mismo no acompaño en el escrito libelar ningún soporte que fundamente la pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Por tal motivo, visto que el intimante no cumplió con su obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Jeritzon Torrez Aguero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.182, en contra de los ciudadanos Marcos Barahona, Hildemar Nelo, Richard Rodríguez, Elpidio Rodríguez, Leonardo Colmenarez y Jovanny Colmenarez, ya identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;


Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 10:59 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Rubén Arrieta