REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciocho (18) de Octubre de (2017).
207º Y 158º
EXPEDIENTE N° JSA-2016-000321.-
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.554.762.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Sentencia: Interlocutoria.-
-II-
-DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE-
Visto el escrito presentado en fecha 17 de octubre del corriente año, por los ciudadanos Yuveri Josefina Silva Oropeza, Ana Inés Silva Oropeza y Francisco Silva Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.850 3.026, mediante la cual expone: “En correspondencia al procedimiento en curso expediente N° JSA-2016-000321, revocamos la asistencia de los abogados: Jesús Rafael Montaner CI 10.857.357, Inpreabogado N° 61.653 y José Rangel CI 13.986.484, Inpreabogado N° 110.813. Asimismo solicitar la asistencia por parte de funcionarios de la defensoría pública, ya que no contamos con recursos para la contratación de una asistencia privada…”. (Cursiva y Negrillas de este Juzgado Superior).
-III-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
En este sentido es necesario citar lo establecido en el artículo 165, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación...” (Cursiva y Negrillas de este Juzgado Superior).
Citada la norma procedimental, es necesario hacer mención expresa a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en casos similares se ha pronunciado de la siguiente manera: Al respecto, cabe enfatizar que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella (Sic).....”. Igualmente, la Sala en interpretación y aplicación de esta norma, en reiteradas oportunidades ha afirmado que la revocatoria del poder surte efectos, si se ha realizado en forma privada, sólo cuando está se haga constar en el expediente a través de diligencia. (Sentencia de fecha 03 de octubre de 2003, caso: Carolina Trinidad Ceballos c/ Elena Madrid de Ceballos y Otros).(sentencia del 30 de enero de 2007 exp 754). (Resaltado y subrayado del tribunal).
De igual modo, en fecha más reciente 05 de diciembre de 2012, exp 376; la Sala de Casación Civil. Ahora bien, en cuanto a la correcta interpretación y aplicación de estas normas, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, estableció: “…En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio….”. (Cursiva y Negrillas de este Juzgado Superior).
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, explica con claridad que la revocatoria del poder surte efectos si se hace en forma privada desde que conste en el expediente y entre poderdante y apoderado desde el mismo momento de la revocatoria o desde que se tiene conocimiento de la misma; el anterior criterio compartido por esta Juzgadora se ha mantenido en diferentes decisiones donde nos muestra que es carga del mandatario hacer constar en las actas del expediente la revocatoria del poder para que de esta forma los efectos de esa revocatoria alcanzaran todas las actuaciones que se practicaran en el expediente.
Todo lo anterior lleva a esta juzgadora a concluir que de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados y en aplicación del artículo 165, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar a los justiciables el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación de la Revocatoria de Poder otorgado a los abogados Jesús Rafael Montaner y José Rangel CI 13.986.484, antes identificados. Asimismo Por otra parte, no se observa en la presente causa, la debida representación jurídica, por tanto resulta relevante lo planteado en sentencia Nº 930- Sala Constitucional 15 De Julio 2013, Caso. Olga Laviano, la cual estableció lo siguiente:
“…Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece como atribución del defensor público con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia, el “(…) 2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria”, de tal enunciado no puede entenderse que únicamente por requerimiento expreso de la parte, pueda el defensor público asistirla o representarla, por cuanto, como se señaló a propósito del contenido del artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una interpretación sistemática de la norma impone que el Juez, como director del proceso (cfr. artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también pueda requerir o solicitar la asistencia o representación por un defensor público, de la parte demandada, cuando resulte imposible su citación.
Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un funcionario para que defienda los intereses del beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara...”.
Visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior insta a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, designe un defensor público en materia agraria para la asistencia legal de los solicitantes ut supra señalados, a partir de la fecha de la notificación, que se hará mediante Oficio. Así se decide. Líbrese la Boleta de Notificación y Oficio. Cúmplase.
-IV-
-DECISIÓN-
PRIMERO: Ordena NOTIFICAR de la revocatoria del poder a los abogados Jesús Rafael Montaner y José Rangel, identificados en autos.
SEGUNDO: Ordena NOTIFICAR a la COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que designe un Defensor Público en Materia Agraria, para que represente legalmente a la parte recurrente en la presente causa.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0501, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
EXP N° JSA-2016-000321.-
MGS/IR/MP
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