REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (5) de octubre de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000392
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE SOLICITANTE/APELANTE: Ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.806.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.246. Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA PECUARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
-SÍNTESIS DEL ASUNTO-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha (16/05/2017) por la representación judicial de la parte solicitante ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha (09/05/2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó “(…) declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA PECUARIA (…)”.
-III-
-DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN-
En fecha nueve (9) de mayo de (2017), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-PECUARIA, intentada por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.586.806, (...)”.
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A QUO-
El día dieciséis (16) de mayo de (2017), el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Publico Primero en Materia Agraria, actuando en representación de la parte Solicitante ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, antes identificado, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual APELÓ, en contra la sentencia emitido por el a quo, en fecha (09-05-2017), de la siguiente manera:
“(…) Dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representado, interpongo apelación, a la sentencia publicada por este Honorable Juzgado , en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y notificada en fecha seis (06) de marzo de 2017…. Ratifico y hago valer el merito jurídico favorable de los autos que rielan inserto en el expediente que contiene la presente causa y procedo en este acto, en estricto acatamiento a lo contemplado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente al contenido de la sentencia pública, fecha nueve (09) de mayo de 2017… que declara sin tramite alguno; sentencia contra la pretensión cautelar y urgente que incoara el ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS… por cuanto, en el referido fallo en cuestión se observa de forma categórica y notoria que la Juzgadora, incurre en la falta de motivación para decidir… la sentenciadora debió trasladarse en cumplimiento del principio de inmediación entre otros en el presente fallo (...)”.
-V-
-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha (16-06-2016) el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió escrito de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-PECUARIA, solicitada por el ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, ya identificado, dándole entrada y admisión en fecha (17-06-2016), así mismo acordó inspección judicial para el día (22-06-2017). Folio uno (1) al veintinueve (29).
En fecha (22-06-2016), consta en las actas que conforman el presente expediente que la inspección judicial fue diferida los días (22-06-2016) y (28-06-2016), por falta de vehículo, en fecha (06-07-2016) se difirió por solicitud de la representación judicial de la parte solicitante de la presente medida; en fecha (22-07-2016) se difirió inspección judicial que estaba fijada para el día (21-07-2016), y en fecha (22-09-2016) que fijada para el día (20-09-2016), por falta de vehículo; en fecha (10-10-2016) se difirió Inspección que estaba fijada para el día (04-10-2016) por cuanto el Tribunal Aquo no dio Despacho el día fijado; en fecha (25-10-2016) se difirió inspección judicial que fue fijada para el día (24-10-2016), por falta de vehículo; y en fecha (22-11-2016) fue declarada desierta, por cuanto no compareció la parte solicitante ni su representación judicial. Folio treinta y siete (37) al ciento catorce (114).
En fecha (04-05-2017) la representación judicial de la parte solicitante consigna diligencia por ante el Tribunal Segundo Agrario, a los fines de solicitar al Tribunal se traslade al lote de terreno. Folio ciento quince (115).
En fecha (09-05-2017) el a quo dicto sentencia mediante el cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ADTIVIDAD AGRÍCOLA-PECUARIA. Folio ciento diecisiete (117) al ciento veinticuatro (124).
En fecha (16-05-2017) se recibió escrito presentado por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, Defensor Público Primero en Materia Agraria, actuando en representación de la parte Solicitante ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, antes identificado, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el a quo en fecha (09-05-2017) donde DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, el cual fue admitido en fecha (19-05-2017) ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Folio ciento veinticinco (125) al viento veintiocho (128).
Posteriormente en fecha (25-05-2017), este Juzgado Superior Agrario, recibe el presente Expediente signado bajo el número 00493 (nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario), y le da entrada en fecha (13-07-2017) signándole el número JSA-2017-000392, (nomenclatura particular de este Tribunal); fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ciento veintinueve (129).
En fecha (26-07-2017), este Juzgado, admitió las pruebas promovidas y ratificadas por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, Defensor Público Primero en Materia Agraria, actuando en representación de la parte Solicitante -Apelante ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, identificado en autos. Asimismo, se fijó la audiencia oral de informes, para el tercer día de despacho siguiente, y verificada dicha audiencia dictará la dispositiva del fallo en audiencia oral. Folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132).
En fecha (31-07-2017) se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Informes, con la presencia de la parte solicitante/apelante y su representación judicial. Así mismo se solicito información de la parte solicitante ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVA, con respecto a los estatus de registros tramitados por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. se concedió un lapso de cinco días hábiles para que el mencionado instituto consignara la información requerida y una vez conste en auto se fijara por auto separado la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo. Folio ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y cuatro (144).
En fecha (20-09-2017), se recibió y fue agregado por auto el oficio número ORT-YAR-COORD-0083-2017, emanado de la coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a la información solicita en la audiencia oral de informe. Folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y seis (146).
En fecha (21-09-2017), este Juzgado Superior Agrario fino para el Tercer día de despacho la celebración de la Audiencia Oral de Lectura del Fallo; de igual modo en fecha (25-09-2017), este Tribunal, celebró audiencia oral lectura del Dispositivo del Fallo, dejando constancia que no hicieron acto de presencia la parte solicitante/apelante ni su representación judicial. Folio ciento cuarenta y ocho (148).
-VI-
-DE LA COMPETENCIA-
Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Con motivo del recurso de Apelación interpuesto en fecha (16-05-2017), por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, -ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha (09-05-2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó “(...) declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-PECUARIA, (...)”.
Por tanto, antes de conocer sobre lo argumentado en el recurso de apelación ejercido, esta superioridad pasa a señalar lo siguiente:
Es de hacer notar, que el juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al juez separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; En este sentido es de notar que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Referidas a Procedimiento Ordinario Agrario, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y está facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes; Considerando al mismo tiempo la función pública de la jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador inmutable o informal en el cumpliendo de los lapsos y etapas del procedimiento.
Es por ello, que el juez del proceso Agrario, debe hacer uso en todo momento de los poderes que ha sido provisto y los cuales son indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual los sentenciadores de la Jurisdicción agraria, están en el deber de admitir y sustanciar de manera oficiosa lo Propuesto por las partes, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva aplicando el Procedimiento Ordinario Agrario y proporcionando seguridad jurídica, certeza e igualdad de oportunidades a las partes, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que está acorde con los proceso jurisdiccionales garantistas. Y Así se Declara.
Circunscritos a la presente acción, la apelación ejercida por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de representante legal del ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, ya identificados, contra la sentencia de fecha (09-05-2017) emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de la cual apeló en los términos siguientes:
“(...) Dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representado, interpongo apelación, a la sentencia publicada por este Honorable Juzgado , en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y notificada en fecha seis (06) de marzo de 2017…. Ratifico y hago valer el merito jurídico favorable de los autos que rielan inserto en el expediente que contiene la presente causa y procedo en este acto, en estricto acatamiento a lo contemplado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente al contenido de la sentencia publica, fecha nueve (09) de mayo de 2017… que declara sin tramite alguno; sentencia contra la pretensión cautelar y urgente que incoara el ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS… por cuanto, en el referido fallo en cuestión se observa de forma categórica y notoria que la Juzgadora, incurre en la falta de motivación para decidir… la sentenciadora debió trasladarse en cumplimiento del principio de inmediación entre otros en el presente fallo (...)”.
De lo antes expuesto por el abogado de la parte apelante, este Juzgado Superior, está obligado a realizar un análisis sobre el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano que establece:
“(...) artículo 243 establece:
Toda Sentencia debe contener:...
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión
Ordinal 5º: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (...)”
En concordancia con lo antes transcrito se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas, lo que implica que el Juez mediante el razonamiento y la motivación debe explicar su fundamentación en el fallo para así demostrar a los demás la razón de su convencimiento, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 4.370/2005 de (12/12/2005):
“(...) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (...)”
Con respecto a lo señalado por el mismo abogado, sobre el principio de inmediación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000211, de fecha 26 de abril de 2017, expediente N° 16-804, dispuso que:
“(...) la Sala se permite señalar que el principio de inmediación, por política procesal está estructurado de modo imprescindible, adherido al proceso oral, es decir perteneciente a su esencia, a su naturaleza. Principio por el cual diversos actos del proceso oral, y específicamente el debate probatorio y las conclusiones se deben desenvolver con la presencia y dirección del juez que deba dictar sentencia, a objeto de garantizar el contacto directo de éste con el material probatorio y con las partes, lo que permite una mayor probabilidad de acercarse a la verdad y a la justicia del caso en concreto, mediante la inmediación, presencia, acercamiento o proximidad, por parte del juez al conocimiento de los hechos debatidos en juicio, de forma directa presencial. (...)”.
De lo anterior se concluye que la Inmediación es el principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo de la causa, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, además de presenciar también directamente la incorporación y evacuación de pruebas, el cual se patentiza toda vez que el juez arguye su conocimiento a través de la observación directa de los hechos.
Ahora bien, esta Juzgadora constata decisión de fecha (09-05-2017) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó:
“(...) En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día seis (06) de Julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consigna diligencia donde solicita se difiera la inspección judicial pautada para esa fecha, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora en la presente causa, hasta el cuatro (04) de mayo del 2017, oportunidad donde el representante judicial del accionante solicita el traslado del tribunal al lote de terreno objeto de la presente acción, constatándose que han transcurrido aproximadamente diez (10) meses de inactividad de la parte actora, evidenciándose además que el impulso procesal en el presente expediente ha sido de parte del Tribunal, en este sentido se demuestra una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, considerando quien aquí juzga, que los hechos que conllevaron al accionante a solicitar la Medida de Protección a la Actividad Agrícola-Pecuaria, con el transcurso del tiempo han cambiado, estimando que, si persiste algún tipo de perturbación, lo propio sería tramitar una acción Posesoria por Perturbación conforme al procedimiento ordinario agrario.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, y del análisis de las actas del expediente, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario deba forzosamente declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara. (...)”
En virtud de lo antes transcrito, estima esta Superioridad verificar lo determinado en la Ley Especial agraria, la cual en su artículo 182 establece:
“(...) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (...)”.
Examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, se evidencia que en fecha (06/07/2016) en que el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, Defensor Publico Primero en Materia Agraria, actuando en representación de la parte Solicitante ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, antes identificados, presento diligencia por ante el Tribunal a quo, en la que expresó:
“(...) se difiera para otra fecha y hora el traslado ordenado del tribunal en el auto de fecha 28 de julio de 2016, el cual riela de las actas procesales en el Expediente Nro 0493, nomenclatura particular que lleva este Tribunal, por cuanto en la presente fecha no se cuenta con el transporte adecuado para dicho traslado (...)”.
Constatando de las actas procesales que conforman el presente expediente que fue hasta el día (04/04/2017) en que el Defensor Publico Primero en Materia Agraria, actuando en representación de la parte Solicitante ya identificados, presenta nueva diligencia exponiendo: “(...) por cuanto persiste de forma urgente la necesidad de proteger la actividad… solicito respetuosamente el traslado al lote de terreno de este tribunal (...)”.
Al respeto, observa esta Superioridad necesario definir la figura jurídica de la Perención de la Instancia, la cual es una Institución de carácter eminentemente procesal, que sanciona la inactividad de las partes durante un proceso, debido a que el mismo es de éstas y no del Juez, quien simplemente actúa como su director, quien lo conduce hasta su efectiva conclusión. Esta sanción tiene como regla general, que para su procedencia, tal inactividad atribuida a las partes, se consuma luego de seis (6) meses sin ejecutarse actos de procedimiento que impliquen el interés de los sujetos procesales.
La doctrina más pertinente en materia agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“...Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:
1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.
2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención...”
En relación a lo anterior, es imperioso para esta Juzgadora indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:
“(...) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.
...(...)...
reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (...)”
Ahora bien, del extracto de la sentencia del Tribunal A-quo, se evidencia que la Juzgadora de Primera instancia cumplió con el requisito exigido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por cuanto, la misma analizó los hechos y determinó la existencia de la Perención de la instancia ya que la parte solicitante de la medida no impulso la causa en más de seis (6) meses, basando su sentencia en un análisis sobre el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Resultando de esta manera una decisión motivada, cumpliendo con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo el justiciable la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso en concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. Así se declara.
En cuanto al principio de inmediación vulnerado, alegado por el abogado de la parte apelante/solicitante de la medida, es evidente para esta Juzgadora que aun cuando el Tribunal de Primera Instancia no llevo a cabo la inspección acordada, la misma no fue realizada ya que el solicitante de la medida ni su representación judicial acudieron al Tribunal a quo, de igual manera, aunque la inspección fue diferida en varias oportunidades por el mismo Tribunal en virtud de la falta de vehículo, la parte solicitante no coadyuvó para que se llevara a cabo dicha inspección. Así se declara
En conclusión, en base a los criterios precedentemente expuestos, esta superioridad observó que transcurrieron más de seis (6) meses sin que la parte apelante (solicitante de la medida), realizara algún acto destinado a mantener en curso el proceso ante el tribunal a quo, es decir ha transcurrido el referido lapso establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que estima esta Juzgadora, que en el presente caso al no existir impulso procesal alguno, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, evidenciando el abandono de las pretensiones del actor, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario, declarar SIN LUGAR la apelación. Así se Decide.
En razonamiento a lo anterior, y del análisis realizado por este Juzgado Superior Agrario, RATIFICA sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha (09/05/2017) en la que declaró: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA-PECUARIA. Y Así se Declara.
-VIII-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Jugado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre RECURSO DE APELACIÓN planteada en fecha (16/05/2017) contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (09/05/2017). SEGUNDO: SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su carácter de Representante Legal del ciudadano JULIO ÁLVAREZ RIVAS, identificado en autos.
TERCERO: RATIFICA sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha (09/05/2017).
CUARTO: ORDENA remitir oportunamente el expediente Nº JSA-2017-000392 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
En la misma fecha, siendo la diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0493, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000392
MCGS/IVLR/AN/ls
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