REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (5) de octubre de (2017)
(207° y 158°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000404
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTE ACCIONANTE/APELANTE: Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
PARTE ACCIONADA/APELANTE: Ciudadanos EDGAR PEÑA CASTILLO, ALECIO ALÍ PEÑA PADILLA, ALEXIS PEÑA, OSWALDO PEÑA VARGAS, PAULINO PEÑA y JOSÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.126.104, V-4.483.109, V-24.942.160, V-15.109.087, V-3.459.327 y V-12.281.954, respectivamente
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA/APELANTE: Abogado Osmondy Castillo Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.246, Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DESLINDE JUDICIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
-DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE SOLICITANTE/APELANTE Y OPONENTE/APELANTE
De la revisión de las actas procesales, se puede verificar que el Abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) en materia Agraria, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, antes identificado, parte accionante/Apelante en la presente causa, presentó escritos de pruebas como siguen:
En fecha (26/09/2017) consignó escrito de pruebas mediante el cual PROMUEVE, lo siguiente:
“(...) hago valer las pruebas promovidas ante el tribunal a quo e igualmente, por el principio de la comunidad de la prueba hago valer todos aquellos medios probatorios que constan en autos, siempre y cuanto favorezcan a mi representado (…)”.
Asimismo, se observa que en fecha (27/09/2017) el representante judicial de la parte accionante/apelante, presentó diligencia a los fines de consignar escrito y anexos suscrito por su representado ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, ya identificado. Ahora bien, no obstante de que el referido representante legal no promovió de forma idónea dicha consignación y anexos, suscrito por su representado, este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el examen exhaustivo de las pruebas consignadas en dicho escrito, como se señala:
1. Comunicación suscrita por el ciudadano Ramón Alejandro Salazar.
2. Copia fotostática simple de Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha (29/03/2017), celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy.
3. Copia fotostática simple de Oficio 22-F-5-CU-N° 1290/05 de fecha (19/07/2005) suscrito por el abogado José Rodolfo Quintero Riveros, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se menciona que el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, es víctima en la averiguación número G-960.996, por la comisión de delito de lesiones personales.
4. Copia fotostática simple de Acta Procesal de fecha (29/06/2000) emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Copia fotostática simple de artículo de prensa publicado en el diario regional Yaracuy Al Día.
6. Copia fotostática simple de Informe médico otorgado al ciudadano Ramón Alejandro Salazar.
7. Copia fotostática simple de indicaciones médica de fecha (12/10/2005) emitido por el Dr. Antonio Torres, donde se señala que el ciudadano Ramón Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680, fue sometido a intervención quirúrgica y se le extrajo proyectil.
8. Copia fotostática simple de imágenes fotográficas.
9. Copia fotostática simple de Boleta de Citación de fecha (29/06/2005) dirigida al ciudadano Peña Castillo Edgar Alexander, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10. Copia fotostática simple de Sentencia de fecha (25/02/2014) emitida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causa N° JSA-2013-000215, donde se declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad contra los actos administrativos denominados Carta de Registro y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, a favor del ciudadano Ramón Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad número V-2.569.680.
En cuanto a la PARTE ACCIONADA/APELANTE en la presente causa, se evidenció que en fecha (03/10/2017) presentó escrito de pruebas mediante el cual RATIFICÓ, lo que sigue:
i) “… en todas y cada una de las pruebas que agregados a la pieza principal del expediente EXP. N° JSA-2017-000404, nomenclatura que lleva este honorable Tribunal, el cual contiene la presente causa y las que obren a favor según el principio de la comunidad de las pruebas y fundamentalmente los principios rectores que orientan la materia Agraria…”, ii) “copia fotostática de documento de propiedad de los lotes de terrenos pertenecientes a la ciudadana ELODIA PEÑA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, bajo los números 95, folio 65 t vto., Protocolo primero Primer Trimestre del año 1913 y N° 27, folios 21 y 22, Protocolo Primero, segundo Trimestre del mismo año…”; iii) “…copia fotostática de partida de defunción de la ciudadana ELODIA PEÑA, fallece ab-intestato en fecha 02 de marzo de 1933”; iv) “…copia fotostática de partida de nacimiento; del ciudadano; JUAN JOSÉ PEÑA numero 10, folio de fecha 07 de enero de 1905, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estadio Yaracuy…”; v) “…copia fotostática de partida de defunción del ciudadano JUAN JOSÉ PEÑA, numero 02 de fecha 05 de febrero de 1968, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estadio Yaracuy…”; vi) “…copia fotostática de actas de nacimientos de cuatro (4) hijos los cuales llevan los nombres de; PAULINO, GERONIMA MARÍA, ALECIO ALI y OSBALDO PEÑA PADILLA, emanadas del Registro Civil del Municipio Cocorote del estadio Yaracuy…”; vii) “…copia fotostática de Acta de Matrimonio y su viuda la ciudadana ANTONIA PADILLA…” viii) “…copia fotostática, de Levantamiento Topográfico. Del Predio “Las Tres P”. y Planilla de tramite administrativo emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy”; ix) “…copia fotostática, de Declaración Sucesoral, emitida por el Ministerio d Hacienda, Dirección de Rentas, ahora SENIAT; Gerencia Regional de Tributos Internos, Region Centro Occidental, de fecha 31 de marzo de 2013”; y x) “…copia fotostática de Expediente Administrativo, N° 22-23RCA-12-15367, tramitado por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy”.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS-
Circunscritos al tema probatorio en el marco de los procedimientos agrarios en este grado de cognición de la causa, resulta importante resaltar parcialmente el contenido del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio (…)” (Negrita y cursivas del Tribunal)
En relación al contenido normativo del articulo precedente, tenemos que en la alzada sólo podrán producirse las pruebas de -instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio-; según lo anterior, estando en la oportunidad correspondiente para admitir las pruebas permitidas y actuando como Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse del acervo probatorio presentado por los representantes de las partes Demandantes y Demandadas, como sigue:
En cuanto a los escritos de pruebas presentados en fecha (26/09/2017) por el abogado Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) en materia Agraria, actuando en representación del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALAZAR, antes identificado, parte accionante/Apelante en la presente causa; y en fecha (03/10/2017) por el Abogado Osmondy Castillo Sánchez, Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria, actuando en representación de los ciudadanos EDGAR PEÑA CASTILLO, ALECIO ALÍ PEÑA PADILLA, ALEXIS PEÑA, OSWALDO PEÑA VARGAS, PAULINO PEÑA y JOSÉ PEÑA, ya identificados, parte accionada/apelante, indicada como “i”; tenemos que ambas partes PROMOVIERON el principio de la comunidad de la prueba de todos aquellos medios probatorios que constan en autos, que favorezcan a su representado; en consecuencia esta Juzgadora considera que su promoción no constituye medio probatorio alguno, por lo tanto no está sujeto a la admisión, ya que este Tribunal, está en la obligación de examinar todos los elementos que reposan en autos, el mérito favorable de los autos, no es más que la solicitud de apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad, por lo que su valoración se hará en la sentencia de merito. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal, en relación a esta prueba, considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente LÁCTEOS CEBÚ, C.A., en la Sentencia N° 01172, de fecha 4 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se Ratificó el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando, lo siguiente:
…Omissis… “este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por los representantes judiciales de la parte Accionante y parte accionada, de conformidad con lo expuesto precedentemente y aunado al hecho de no indicar con claridad los autos que componen el expediente que le favorecieran. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales consignadas por el abogado Carlos Remolina Ventura, representante de la parte accionante/apelante en fecha (27/09/2017), indicadas en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”; ”; observa este Juzgado, que al tratarse de documentos consignados en copia simple y al no ser impugnados por la parte accionada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y Así, se declara.
En cuanto a las pruebas, RATIFICADAS en fecha (03/10/2017), por el abogado Osmondy Castillo Sánchez, representante de la parte accionada/apelante, relativo a las DOCUMENTALES indicadas “ii”, “iii”, “iv”, “v”, “vi”, “vii”, “viii”, “ix” y “x”; en consecuencia este Juzgado Superior Agrario, ADMITE las Instrumentales señaladas cuanto ha lugar en derecho; toda vez que los instrumentos referidos constan en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Y Así, se declara.
LA JUEZA,
DRA. MARGARITA COROMOTO GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó bajo el Nº 0494, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING LEONARDO REYES GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº JSA-2017-000404
MCGS/ILRG/mp
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