EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de Octubre de 2017.
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº A-0546.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
PARTE DEMANDANTE: DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.077, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO RAVELL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.998.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.504.090, domiciliado en la calle 6, casa S/N, de la Urbanización Curaguire de la Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.474.
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN POR CONVENIMIENTO
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de junio de 2017, se recibió por ante este Juzgado escrito de libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, suscrito y presentado por el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.077, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO RAVELL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.998. (Folios 1 al 8).
En fecha 05 de junio de 2017, este tribunal ordenó darle entrada al presente expediente por el juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoado por el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, en contra del ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ y anotarlo en los libros correspondientes bajo el Nº A-0546, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaria. (Folio 9).
En fecha 8 de junio de 2017, este Tribunal, mediante auto motivado, admitió a sustanciación la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, entendiéndose que se trata de una acción, que tiene por objeto, el Reconocimiento y Contenido de Firma, comprendida en documento privado por lo cual se seguirá el procedimiento ordinario agrario, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10).
En fecha 22 de junio de 2017, mediante auto este Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su debida citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 11 al 13).
En fecha 29 de septiembre de 2017, mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado procedió a consignar Boleta de citación, librada al ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, en su carácter de demandado en el presente juicio, debidamente firmada. (Folios 14 al 15).
En fecha 4 de octubre de 2017, comparece por ante este Tribunal, en horas de despacho el ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, antes identificado, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.474, a los fines de consignar escrito mediante el cual expuso:
Omisis….“Yo, Nicolás Ramón Rivas Sanquiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.504.090, Asistido en este acto por el abogado en ejercicio Darwin Manuel Camacaro Mora, inscrito en el IPSA bajo el numero 168.474, con Domicilio procesal en la carrera 17 entre 23 y 24 plaza Lara oficina numero 2 teléfono 0251 2324716.
Ante usted ocurro con el carácter de demandado en el proceso que cursa en este Tribunal según el expediente distinguido con el Numero A-0546, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y lo hago en los términos siguientes:
Es el caso ciudadano Juez que reconozco totalmente el contenido del documento presentado por el ciudadano Dahuer Cabello López (Demandante) así como reconozco plenamente mi firma estampada en el mismo instrumento producto de una negociación legitima entre el Demandante y mi Persona.
En tal sentido solicito autentique ante este Tribunal el contenido y firma del instrumento presentado.. (…)”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el artículo 450 ejusdem. “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”.
Según el objeto y naturaleza propia de la pretensión contenida en la demanda que nos ocupa, este jurisdicente, aplicando el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley), Conforme al cual, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas, es por lo que establece, que el carácter de la acción, se corresponde a una Mero Declarativa, ya que lo que se pretende es el reconocimiento del contenido en un documento privado, vale decir, de una situación jurídica, cuya sentencia abarca sólo la esfera de la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, o el alcance de una relación jurídica específica, sin que ello implique en esencia una condena porque simplemente con tales declaraciones lo que se quiere evitar es que el desconocimiento o duda per sé acerca de la existencia de ese derecho, situación jurídica o alcance de la relación jurídica, pueda potencialmente lesionar los derechos o vínculos jurídicos cuya declaración se reclama.
Establece al respecto el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, y analizando el contenido del artículo que acabamos de citar, este nos dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Dilucidado el carácter de la acción propuesta por el actor, debe consecuentemente examinar este juzgador, si se encuentra facultado para el conocimiento de esta causa, de acuerdo al ámbito de su competencia en razón de la materia y del contenido de lo perseguido por el accionante, y para ello recure a los preceptos legales, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículo que de seguida se expresan:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).- Del articulado anterior, se desprende que este jurisdicente, tiene suficientemente competencia para el conocimiento de la presente causa, y así se Decide.
En el presente caso, fue presentada demanda por el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, antes identificado, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO RAVELL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.998, acompañando como documento fundamental de la acción, un documento privado que contiene un contrato de Venta, para el reconocimiento de la Firma que aparecía estampado en el mismo, por parte del ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, antes identificado y que debía ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, que una vez recibido por este tribunal, recibido en fecha 01 de junio de 2017, debidamente Admitida, y ordena citar al demandado de autos, quien en fecha 04 de octubre de 2017, de manera voluntaria, sin apremio o constreñimiento de ningún tipo, ocurre ante esta instancia tribunalicia, manifestando en forma expresa, mediante escrito realizado y suscrito por el mismo, que RECONOCÍA tanto en su Contenido como en su firma, el Documento Cursante al folio dos (2) y su vuelto, de este expediente, como emanado de su persona, solicitando lo hicieran constar el Tribunal en el auto que resuelva este asunto.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora. Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y Transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”. Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la parte Demandada en la presente causa, el ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, antes identificados, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, Y que habiendo reconocido el señalado demandado, en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y, siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado por la parte demanda de Reconocimiento del contenido en el documento privado, por lo que considera, reconoció y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Firma contenido en documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su firma el instrumento privado ya citado . Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada por el ciudadano DAHUER CABELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.077, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LORENA MASTRANGELO RAVELL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.998, en contra del ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.504.090, domiciliado en la calle 6, casa S/N, de la Urbanización Curaguire de la Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio DARWIN MANUEL CAMACARO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.474.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y LA FIRMA, estampada en forma autógrafa en el precitado Instrumento Privado, como emanada del ciudadano NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.504.090, domiciliado en la calle 6, casa S/N, de la Urbanización Curaguire de la Población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 16, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil, así como los artículos 186 y 197, numeral 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2017, Años: 207° de la Independencia y 158°de la Federación.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MUJICA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, se archivó la copia respectiva.
EL SECRETARIO,
ABG.CARLOS MUJICA.
Exp.- N° A- 0546
JLQ/CM/ ms.-
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