REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02 de octubre de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE N° 00444
De la revisión minuciosa del dossier, se evidencia que en fecha (22/06/2017), consignado por las abogadas MARIANNYS GUTIERREZ RODRIGUEZ y NEYDA NORAIMA QUIROZMORA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 266.786 y 265.944, donde entre otras cosas manifiestan lo siguiente:
(…) PRIMERO: Es el caso ciudadana Juez que la presente demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, es intentada por los ciudadanos JAKELINE MERCEDES SANDTER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.718.069, domiciliada en el Barrio la trinidad Parroquia Salom Municipio Nirgua Estado Yaracuy y el ciudadano JUAN MARCEL SANDTER SANCHEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.511.642, domiciliado en la parroquia Salom, avenida comercio del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representando a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, MARIA LINA SANDTER SANCHEZ, JUANA LILI SANDTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.127.554, V- 4.127.618 y V- 4.483.697, en su orden, asistidos por la profesional del derecho Abg. ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.942.
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto desde el folio ocho (08) al diez (10), poder especial de administración y representación que le fuera otorgado al ciudadano JUAN MARCEL SANDTER SANCHEZ por los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, MARIA LINA SANDTER SANCHEZ, JUANA LILI SANDTER SANCHEZ, anteriormente identificados. (…) Ahora bien, debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual es muy claro al indicar “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y del mismo modo el artículo 3 de la Ley de Abogados señala que “Para comparecer por otro en juicio evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley” (…).
Así las cosas nuestra legislación venezolana es muy rigorosa al establecer que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de ABOGADO EN EJERCICIO, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses o a menos que sea su representante legal, siendo que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de preparación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio de su profesión (…)
SEGUNDO: En cuanto a la partición como tal se entiende por ello la distribución o reparto de un patrimonio –especialmente la herencia de una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre la comunidad a que se pone fin.(…).
En este orden de ideas se constata que la petición realizada por la parte actora no cumple con los requisitos establecidos e el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contrariando así la esencia del procedimiento de PARTICION, pues, la parte actora al no determinar la cuota parte que a su juicio le corresponde a cada heredero menoscaba el derecho a la defensa de nuestras representadas (…)
I
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal).
Ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal).
Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, criterios que acata y comparte este Tribual Agrario, en las que expuso:
…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en cuanto al primer punto solicitado en el escrito de fecha (22-06-2017); en el caso bajo estudio se observa, específicamente en el escrito libelar consignado en fecha doce (12) de junio del año dos mil quince (2015) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por parte de los ciudadanos JAKELINE MERCEDES SANDTER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.718.069, domiciliada en el Barrio la trinidad Parroquia Salom Municipio Nirgua Estado Yaracuy y el ciudadano JUAN MARCEL SANDTER SANCHEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.511.642, domiciliado en la parroquia Salom, avenida comercio del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representando a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, MARIA LINA SANDTER SANCHEZ, JUANA LILI SANDTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.127.554, V- 4.127.618 y V- 4.483.697, en su orden, asistidos por la profesional del derecho Abg. ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.942, que el ciudadano JUAN MARCEL SANDTER SANCHEZ, identificado en autos, actúan en nombre propio y representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, MARIA LINA SANDTER SANCHEZ, JUANA LILI SANDTER SANCHEZ, antes identificados, mediante poder registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy anotado bajo el Nº 01, en los folios uno (01) y dos (02) del Protocolo Tercero, Tomo Único Principal del Primer Trimestre del año dos mil ocho (2008).
Aunado a lo anterior, en fecha 20 de junio de 2017, se celebro Audiencia Preliminar en la presente causa asistiendo a la misma el ciudadano JUAN MARCEL SANDTER SANCHEZ, identificado en autos, actúan en nombre propio y representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, MARIA LINA SANDTER SANCHEZ, JUANA LILI SANDTER SANCHEZ, antes identificados, haciéndose asistir en dicho acto por la abogada AGÜERO CORRO DUNIECHKA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.235.
Tenemos entonces que, este Juzgado en aras de salvaguardar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas que integran el expediente y observa inserto en el folio 09, el documento “…Poder General de Administración y Disposición Especial…” otorgado por los ciudadano JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, MARIA LINA SANDTER SANCHEZ, JUANA LILI SANDTER SANCHEZ al ciudadano JUAN MARCEL SANDTER SANCHEZ.
Con respecto a la asistencia y la representación en juicio, exclusiva de los abogados, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió en fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, en virtud de que la consignación del escrito libelar por el motivo de Partición de Bienes Hereditarios fue interpuesto por los ciudadanos JAKELINE MERCEDES SANDTER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.718.069, domiciliada en el Barrio la trinidad Parroquia Salom Municipio Nirgua Estado Yaracuy y el ciudadano JUAN MARCEL SANDTER SANCHEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 7.511.642, domiciliado en la parroquia Salom, avenida comercio del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representando a los ciudadanos JESUS ENRIQUE SANDTER SANCHEZ, MARIA LINA SANDTER SANCHEZ, JUANA LILI SANDTER SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.127.554, V- 4.127.618 y V- 4.483.697, en su orden, (siendo que el ciudadano Juan Marcel Sandter Sánchez no ostenta la cualidad de abogado), asistidos por la profesional del derecho Abg. ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.942, la acción de Partición de Bienes Hereditarios resulta nula, lo que determina la reposición de la causa, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
En cuanto al segundo punto, estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es que, existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil, aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados. Este Tribunal para la formación de su criterio toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial y efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora como directora del Proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, una vez verificadas las incidencias procesales susceptibles de reposición, a los fines de reordenar el presente expediente y, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes y, lograr un justo equilibrio de los intereses que se debaten, considera necesario reponer la causa al estado de interponer nuevamente la Acción por Partición de Bienes Hereditarios, donde aparezcan todos los herederos de las Sucesiones Dominga Esther Sánchez de Sandter y Jean Marcel Sandter Lavigne, bien sea por sí mismo o por medio de un Apoderado Judicial profesional en derecho, del mismo modo procedan a subsanar los errores y omisiones presentes en el escrito libelar consignado, en consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones realizadas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; artículo 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Deja sin efecto jurídico alguno, las actuaciones realizadas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de interponer nuevamente la Acción por Partición de Bienes Hereditarios, donde aparezcan todos los herederos de las Sucesiones Dominga Esther Sánchez de Sandter y Jean Marcel Sandter Lavigne, bien sea por sí mismo y por medio de un Apoderado Judicial profesional en derecho, del mismo modo procedan a subsanar los erros y omisiones presentes en el escrito libelar consignado. TERCERO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis