REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 03 de Octubre de 2017.
207° y 158°

EXPEDIENTE 00558

DESPACHO SANEADOR

Recibida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, mediante oficio N° 210/2017, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017), procedente del JUZGADO SUPERIOR CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, intentado por la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERIA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el catorce (14) de Octubre del 2009, bajo el número 47, Tomo 81-A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-29827511-1, representada judicialmente por los Abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LEONARDO PADRÓN CORREA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 6.642 y 37.070, respectivamente, en contra de la Compañía Anónima HACIENDA EBENEZER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el trece (13) de Septiembre del 2011, bajo el N° 65, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF N° J-317545770, con domicilio en la Avenida Sorte, Parcela 01, Manzana2, Local S/N, Zona Industrial Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa del dossier, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primero: Se desprende del escrito libelar que la accionante expone en el referido entre otras cosas que:

(…)
Capítulo V
Fundamentos de derecho

…Omissis… En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones entre la acreedora M&Z INGENIERIA C.A. y deudora HACIENDA EBENEZER C.A., el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

En cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene nuestra representada como acreedora, afirmamos que la ejecución de los trabajos realizados, especificados y contenidos en las Facturas Fiscales emitidas por ella, las cuales fueron aceptadas y convenidas tácitamente por la deudora, quien para el caso que pretenda liberarse de estas obligaciones, deberá probar el pago de las mismas, para lo cual reproducimos el texto del artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
(…)
A mayor abundamiento, en lo que atañe a la obligación de pago instrumentado mediante Facturas Fiscales emitidas por M&Z INGENIERIA C.A., con el consentimiento de la deudora, el artículo 124 del Código de Comercio, el cual señala:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos privados…
Con facturas aceptadas,
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

También en lo que atañe a la experticia complementaria al fallo, solicitada en el petitorio para determinar la indexación o corrección monetaria, indicamos que esta solicitud desde el punto de vista adjetivo procesal, se encuentra establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes…”…Omissis…

Ahora bien, en relación a lo anteriormente transcrito, esta juzgadora observa que los accionantes fundamentan su acción en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, artículo 124 del Código de Comercio, en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado, obviando la aplicación de la norma sustantiva especial que rige al derecho agrario, en virtud que, las controversias que se susciten con ocasión de la actividad agraria, deben ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutele no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debe estar concebido en principios que permiten una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como así lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

Así pues, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte demandante en el libelo de demanda, fundamenta jurídicamente su pretensión en la normativa contenida en la Ley sustantiva civil, es decir el Código Civil, al igual que se ampara en normas como el Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, y en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado y, siendo que la Jurisdicción Agraria Especial, posee su derecho sustantivo, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual contiene en su cuerpo normativo desde el capítulo VIII al capítulo XII, el procedimiento en materia agraria que se debe implementar a los fines de dilucidar la controversia planteada en la presente causa, en este orden de ideas, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser fundamentada, admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Segundo: Por otro lado se observa de los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, que no consta en el dossier el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERIA, C.A., donde se constate la Junta Directiva de la mencionada empresa y las atribuciones de cada miembro que conforman la misma, en ese mismo orden de ideas, se le hace imposible comprobar a este Tribunal, el carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, con el cual, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.643, otorga el poder a los Abogados GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y LEONARDO PADRÓN CORREA, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 6.642 y 37.070, respectivamente.

En este sentido se le exhorta a la parte accionante que adecue su escrito libelar al procedimiento ordinario agrario, fundamentando su acción en la norma sustantiva agraria, y del mismo modo consigne el acta constitutiva vigente de la Sociedad Mercantil M&Z INGENIERIA, C.A., anteriormente identificada, en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido e igualmente proceda a subsanar los defectos u omisiones señalados, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso antes indicado, se negara la admisión de la presente causa. Así se decide.



Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA

































INRR/YPR/alfex