REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO: UP11-R-2017-000127
ASUNTO: UP11-J-2017-000526


PARTE RECURRENTE Ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.967.952, domiciliada en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 6, Nro. 19, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada Iraida González, inscrita en el Inpreabogado N° 151.788.

MOTIVO APELACIÓN EN TITULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.967.952, asistida por la abogada Iraida Victoria González de Cossio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.788, contra sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos solicitada por la recurrente, en el expediente Nº UP11-J-2017-000526, en beneficio propio y de su nieto, y donde se declaró como Único y Universal Heredero al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 18 de julio de 2003, hijo de cujus GRICELIO JESÚS FERNANDEZ RUMBOS, excluyendo a la solicitante ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 9 de agosto de 2017, ordenándose remitir al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación y las cuales fueron recibidas por ante este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2017, constantes de una pieza con 32 folios.
En fecha 25 de septiembre de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 11 de octubre de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ asistida por la abogada Iraida Victoria González de Cossio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.788, constante de dos (2) folios útiles con sus vueltos y cuatro (4) anexos.
En la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ asistida por la abogada Iraida Victoria González de Cossio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 151.788, quien expuso sus alegatos y defensas oralmente.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega la parte recurrente, que en la presente causa donde se solicitó de manera voluntaria el Título de Únicos y Universales Herederos, a su favor y de su nieto adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.176.395, se debe a que ella cuenta con sesenta y cuatro (64) años de edad, es madre legítima y vivía a las únicas expensas y absoluta responsabilidad moral y económica del de cujus GRICELIO JESÚS FERNANDEZ RUMBOS, quien era venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 15.398.944, militar activo para el momento de su muerte y por eso realiza la tramitación pertinente de los beneficios sociales otorgados por la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, admitida en derecho en fecha 29 de junio de 2017, identificada según expediente Nro. UP11-J-2017-000526.
Aduce, que realizada la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 25 de julio de 2017 y demás formalidades del proceso, la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal Primero del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar la sentencia correspondiente, apegada a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, donde se le excluye de manera tacita del título de únicos y universales herederos y beneficia únicamente al adolescente; es de resaltar, que la exclusión del referido instrumento legal lesiona los derechos e interese legítimos como progenitora del fallecido y suprime los beneficios legalmente establecidos que otorga el estado venezolano a los ascendientes de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que fallecen en servicio activo.
Manifiesta, que es un adulto mayor que producto de su edad padece algunas patologías que requieren atención médica especializada (artrosis de ambas rodillas, osteopenia, gastritis crónica, discopatía cervical, entre otras), que acarrean una serie de costos que en vida eran sufragados en su totalidad por el fallecido GRICELIO JESÚS FERNANDEZ RUMBOS, adicionalmente resaltó que el mencionado militar durante su desempeño profesional siempre se caracterizo por la dedicación, asistencia y protección a su persona hecho que lo identifico como un hijo excepcional y ejemplar.
Expone, que también es su interés velar al igual que su fallecido hijo, por la crianza, educación y bienestar de su nieto, pero que la Ley también la beneficia como madre de militar que falleció en actos de servicio, como piloto de aeronave militar en el estado Amazonas en fecha 30 de diciembre de 2016, que estuvo desaparecido hasta el mes de mayo de 2017, que se confirma su muerte.
Invoca en su protección los derechos establecidos en la Carta Magna, específicamente el artículo 2 del estado social, democrático de derechos y justicia, que propugna el bienestar con una nueva visión del Estado venezolano, que protege al débil jurídico y procura la igualdad de oportunidad y bienestar general para ese débil jurídico, además del contenido del artículo 76, que establece la corresponsabilidad entre padres e hijos y los deberes de protección de ambos, además, el artículo 80 que establece la protección del adulto mayor y por la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los artículos 40, 41, 42 y 43 y 60 que contempla la pensión de sobreviviente e indemnización por fallecimiento del militar profesional en cumplimiento del deber.
Pide, que se le incluya en la declaración de únicos y universales herederos a la señora conjuntamente con su nieto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expresó lo siguiente:
“Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente JESUS ENRIQUE FERNANDEZ PAREDES nacido en fecha 18/7/2003, cursante al folio 10 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de un documento público al cual se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante 2) Copia del acta de defunción del de cujus GRICELIO JESUS FERNANDEZ RUMBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 15398944 cursante al folio 8 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público al cual se le otorga su justo valor probatorio y del cual se evidencia el fallecimiento del causante 3) las testimoniales de los ciudadanos LUIS COSSIO Y REINA QUERO, cursantes a los folios 20 Y 21 del expediente; se evidencia que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio 4) Y la publicación del edicto que riela al folio 23 del expediente, publicación con la cual se salvaguarda el derecho que pudieren tener terceras personas en la presente causa 5) La declaración de la madre del adolescente emitida en la presente audiencia por ser quien ejerce la patria potestad sobre su hijo, se valora y se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 822 del código civil vigente, DECLARA UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO al adolescente JESUS ENRIQUE FERNANDEZ PAREDES nacido en fecha 18/7/2003; en su carácter de hijo, del de cujus GRICELIO JESUS FERNANDEZ RUMBOS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 15398944; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”

PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En el caso sub examine, se está en presencia de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, actuando en su nombre y en nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, donde se declaró con lugar la solicitud únicamente a favor del adolescente acreditándolo como único y universal heredero del de cujus ciudadano GRICELIO JESÚS FERNANDEZ RUMBOS.

En este sentido, la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, entre sus argumentos señala que como madre de un militar activo fallecido en cumplimiento del deber queda amparada con los beneficios económicos de acuerdo a la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y para poder cobrar esos beneficios como requisito le piden estar incluida en el Justificativo de Perpetua memoria como es el Titulo de Único y Universales Herederos, pero al haber el a quo declarado únicamente al hijo del de cujus como único heredero, afecto sus derechos como beneficiaria de su hijo.

Ahora bien, el artículo 822 del Código Civil establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Del artículo transcrito se infiere que es un derecho propio de los hijos a suceder a sus padres, porque se deduce de la misma ley, en este caso del Código Civil.
No obstante, el artículo 40 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, señala que la pensión de sobreviviente es el derecho que tiene el familiar inmediato calificado a recibir la pensión mensual, a causa del fallecimiento del militar profesional. Asimismo, cuando la ley señala al familiar inmediato calificado, establece en el artículo 8 de la ya referida ley orgánica quiénes son y lo hace de la siguiente manera:

“Son familiares inmediatos calificados del personal militar de la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana:
1. El padre y la madre, o en su defecto un tercero, con o sin, afinidad o consanguinidad,
que haya tenido por objeto la asistencia material, vigilancia, orientación moral, cuidado, desarrollo y educación integral del profesional militar, determinado a través de una decisión judicial por el tribunal competente.
2. El o la cónyuge.
3. Los hijos solteros e hijas solteras, que cumplan con alguno de los requisitos siguientes:
a. Menores de dieciocho (18) años edad.
b. Mayores de edad, que cursen estudios universitarios, cuya edad límite no exceda
de veintiséis (26) años.
c. Quienes padezcan de discapacidad o invalidez parcial o absoluta para el trabajo,
Sin importar la edad, previa evaluación de una Junta Médica Militar.
d. Quienes, independientemente de la edad, presenten enfermedades catastróficas
Crónicas, y no se encuentren amparados por otro régimen de seguridad social.”

Asimismo, en el artículo 41 eiusdem establece que el derecho a la pensión de sobreviviente lo reciben:
“ Los familiares inmediatos calificados del personal militar profesional señalados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, adquiere el derecho a pensión, cuando el causa habiente falleciere en situación de actividad independientemente del tiempo de servicio que haya tenido para el momento de su fallecimiento, o estuviere en la reserva activa con goce de pensión y en el artículo 43 enumeran el porcentaje de distribución de la pensión de sobreviviente de la siguiente manera:

1. A la viuda o al viudo corresponde el sesenta por ciento (60%).
2. A los hijos amparados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, le corresponde el veinte por ciento (20%) distribuido proporcionalmente entre el número de ellos.
3. A los padres del causante, o al que de ellos sobreviva, le corresponde el veinte por ciento (20%) restante de dicha pensión.
4. A falta de viuda o viudo, corresponde a los hijos amparados en este Decreto Ley el setenta y cinco por ciento (75%) distribuido proporcionalmente entre el número de hijos.
El veinticinco por ciento (25%) restante de dicha pensión mensual corresponderá
proporcionalmente a los padres del causante o al que de ellos sobreviva.
5. Si quedare viuda o viudo, sin hijos con derecho a pensión le corresponderá el cincuenta por ciento (50%); y a los padres del causante o al que de ellos sobreviva, la pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicha pensión mensual.
6. A falta de padres e hijos amparados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica, la viuda o el viudo recibirá el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.
7. Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos amparados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, los padres del causante o al que de ellos sobreviva recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.
8. A falta de padres, viuda o viudo, corresponderá a los hijos que cumplan con los
requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y el reglamento respectivo, el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente,
distribuido en idénticas proporciones.

Es decir, que conforme a la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a los ascendientes del de cujus que sobreviva les corresponde siempre el beneficio de pensión de sobreviviente que establece la ley para los familiares calificados del efectivo militar que fallezca.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-091, (caso Carmen Elena Quintero y otros), dejó asentado lo siguiente:
“… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.”

En este sentido, la doctrina refiere a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque la importancia de ellas, es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, otorgarle la condición a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención.
Siendo así, a la solicitante ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, la asiste el derecho otorgado a través de la Ley Orgánica de la Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.209, Extraordinario del 29 de diciembre de 2015, la cual se atribuye Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para recibir los beneficios dejados con ocasión al fallecimiento de su hijo GRICELIO JESUS FERNANDEZ RUMBOS, como familiar calificado, madre de militar fallecido en cumplimiento del deber.

Así las cosas, en el presente caso, observa quien juzga que el a quo no aplicó el principio rector del procedimiento como es la primacía de la realidad establecido en el literal “j”, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes, concatenado con el artículo 80 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar el derecho previsto en una Ley Orgánica a la adulta mayor ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, de incluirla en el justificativo de perpetua memoria para cobrar los beneficios que otorga la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar con lugar el presente recurso de apelación, modificar la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017 e incluir a la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, en el Titulo de Único y Universales Herederos con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

DECISION

Este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.952, asistida por la abogada Iraida Victoria González de Cossio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.788, contra sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos incoada por la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, asistida por la abogada Iraida González, inscrita en el Inpreabogado N° 151.788, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, dictada por Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud Justificativo de perpetua Memoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En consecuencia:
PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ACUERDA INCLUIR a la ciudadana CRUZ NORAIDA RUMBOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.967.952, en el Titulo de Único y Universales Herederos, para que pueda cobrar los beneficios que le corresponde de acuerdo a la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su carácter de madre del militar fallecido GRICELIO JESUS FERNANDEZ, ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y Seguros Horizontes.
TERCERO: Queda modificada la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yrela Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 1:30 minutos de la tarde.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda