REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2017
207º Y 158º


ASUNTO: UH06-X-2017-000025

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2016-000995

SOLICITANTE: ABG. WENDY BETANCOURT, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud de que en fecha trece (13) de octubre de 2017, la Abogada WENDY BETANCOURT, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, levantó acta para dejar constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2016-000995, relacionado con el procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, incoado por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.571, contra la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.574.300, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25 de marzo de 2014, de tres (03) años de edad, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2017-000025.
Ahora bien, visto como quiera que se han cumplido los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, la doctrina ha expresado lo siguiente: “La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella previsto en la ley, como causa de recusación…”.



Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
Ahora bien, la Jueza Temporal Abogada WENDY BETANCOURT, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2016-000995, en fecha 13 de Octubre de 2017, declaró:

“…En el despacho del día de hoy, trece (13) de octubre de 2017, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada WENDY BETANCOURT CHIRINO, en su condición de Jueza del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y expone: “Me abstengo de conocer la causa signada bajo el expediente N° UP11-V-2016-000995, de la nomenclatura de este Circuito de Protección, relacionada con el asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, incoado por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMENTE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.191.571, contra la ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.574.300, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25 de marzo de 2014, de tres (3) años de edad, en virtud de que la demandada autos ciudadana GENESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, es mi vecina ya que mi residencia está ubicada en la Urb. San José, Tercera Etapa, calle 3, casa N° 3-93, municipio Independencia estado Yaracuy, y la dirección que consta en las actas procesales que conforman en el expediente de la referida ciudadana es Urb. San José, Tercera Etapa, calle 3, casa N° 122, municipio Independencia estado Yaracuy, aunado a ello nos une un lazo de amistad por cuanto la referida ciudadana es amiga intima de mi hija GIOVANNA ALEXANDRA OLIVAREZ BETANCOURT, desde la niñez y por ende frecuenta mi casa y es amiga intima de los miembros de la misma, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento de mi hija y constancia de mi residencia, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente causa, pues tal sentimiento de amistad intima imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que existe un vínculo de amistad. En consecuencia me siento afectada para conocer del presente asunto, a los fines de garantizar la imparcialidad del mismo al momento de tomar decisión al respecto, es por lo que de conformidad con el articulo 31 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por sociedad de interés amistad intima con alguno de los litigantes, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me inhibo de conocer el presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Asimismo. Asimismo se revoca por contrario imperio los autos de abocamiento de esta Juzgadora y corrigiendo la foliatura fecha 22 y 26 de septiembre de 2017, cursante a los folios 138 y 139 de la tercera pieza, respectivamente, por cuanto por error se procedió a la realización de dichos autos, de conformidad con el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, Abrase cuaderno separado…”

En este sentido, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 13 de octubre de 2017, la jueza levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (por sociedad de interés amistad intima con alguno de los litigantes, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal 4, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, señala: “…Tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”, así las cosas, la jueza inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
En razón a ello, considera quien juzga, que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada por la jueza inhibida; en consecuencia, este Tribunal acorde con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Estado entre otros postulados debe garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 4, del artículo 31 de la citada Ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la incidencia de inhibición, planteada el día trece (13) de octubre de 2017, por la abogada WENDY BETANCOURT, Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2016-000995, relacionado con el procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA, incoado por el ciudadano ELVIS ADRIAN BUSTAMANTE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.191.571, contra la ciudadana GÉNESIS DANIELA VIVAS ESPINEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.574.300, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL AERTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 25 de marzo de 2014, de tres (03) años de edad.
Registrada y publicada la presente sentencia .Déjese copia certificada.

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En la misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda