REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000757
SOLICITANTES: Ciudadanos YLDEMARO ANTONIO OCHOA ARIAS Y YOLISMER DAMARYS GIMENEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7243922 y 17700943 respectivamente.
BENEFICIARIOS: los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 17 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2004.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YLDEMARO ANTONIO OCHOA ARIAS Y YOLISMER DAMARYS GIMENEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7243922 y 17700943 respectivamente, en sus caracteres de padres de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 17 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2004, asistidos por el defensor público cuarto abogado Omar Reverol, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 17 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2004, contenido en acta de fecha 16 de octubre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportara la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 70.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la siguiente manera: la primera quincena del mes la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) y el último de cada mes la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00). En el mes de septiembre el padre aportara un monto mínimo de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara un monto mínimo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00) para los gastos propios del 24 de diciembre. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 17 de diciembre de 2001 y 14 de abril de 2004, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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