REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000568
SOLICITANTES: Ciudadanos HENRRY JOSE CARRERA FIGUEROA Y TATIANA PEREZ YECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16483705 y 14997239 respectivamente.
HIJOS: la niña IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 3/10/2011 y 7/10/2013 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 12 de julio de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRRY JOSE CARRERA FIGUEROA Y TATIANA PEREZ YECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16483705 y 14997239 respectivamente, debidamente asistidos por abogado privado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de enero de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 001 del año 2012, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos la niña IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 3/10/2011 y 7/10/2013 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en los folios 4 y 5 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el 16 de diciembre de 2014 por incompatibilidad de caracteres que hicieron insostenible su vida en común, solicitan a este Tribunal se decrete el divorcio entre ellos de conformidad con el artículo 185 del código civil y sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos en el escrito libelar.
En fecha 14 de julio de 2017, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 25 de septiembre de 2017 a las 9:00 am. En la referida fecha fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bruzual del estado Yaracuy, calle 17 entre avenidas 1 y 2, barrio guatanquire, Chivacoa, y por cuanto se encuentran separados desde el 16 de diciembre de 2014 por incompatibilidad de caracteres que hicieron insostenible su vida en común, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HENRRY JOSE CARRERA FIGUEROA Y TATIANA PEREZ YECERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16483705 y 14997239 respectivamente. En consecuencia, con respecto a sus hijos, la niña IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 3/10/2011 y 7/10/2013, este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención las partes de común acuerdo decidieron que El padre aportara a la madre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 80.000,00). El padre sufragará los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos por medicinas, consultas medicas, y en cuanto a la cuota extra en el mes de diciembre para los gastos propios de la época, el padre aportara a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,00). En cuantos a los gastos extras que ocasiones los niños de autos por otros conceptos, serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de manera amplia, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos, siempre respetando las horas de estudio y de sueño de los niños. Los montos aquí establecidos serán depositados por el progenitor en una cuenta que abrirá la ciudadana Tatiana Pérez a tales efectos, debiendo esta ultima informar al progenitor el numero de la misma. Las instituciones familiares fueron establecidas por este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil y sentencia N° 693 de fecha 2/6/2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Devuélvanse los originales a las partes, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
|