REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000575
PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUDEWIG REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7579707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CELIA DEYHANIRA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7915904.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 14 de julio de 2017, se recibió demanda interpuesta por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUDEWIG REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7579707, en contra de la Ciudadana CELIA DEYHANIRA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7915904, por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se admitió la presente demanda el día catorce (14) de julio de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada, y librar oficio a la empresa MAKRO solicitando la constancia de sueldo del demandado. Se fijó la mediación para el día tres (3) de octubre de 2017 a las 10:00 am. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ALY TORREALBA, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUDEWIG REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7579707, ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la no comparecencia de la parte demandada la Ciudadana CELIA DEYHANIRA LINARES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7915904, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “(el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUDEWIG REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7579707, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la no comparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los originales a la parte que los presento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES La Secretaria,


Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.