REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000788
SOLICITANTES: Ciudadanos AURYSMAR GIMENEZ RIVAS Y VICENZO JOAQUIN GUARNIERI CAMACHO, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda adolescente, titulares de las cédulas de identidad números 17637074 y 10853470 respectivamente.
BENEFICIARIOS: las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 18 de septiembre de 2004 y 25 de julio de 2006
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos AURYSMAR GIMENEZ RIVAS Y VICENZO JOAQUIN GUARNIERI CAMACHO, venezolanos, mayor de edad el primero y la segunda adolescente, titulares de las cédulas de identidad números 17637074 y 10853470 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 18 de septiembre de 2004 y 25 de julio de 2006, asistidos por la fiscal séptima del ministerio público, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 11 de octubre de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
La madre compartirá con sus hijas los días lunes, miércoles y viernes desde las 5:00 pm hasta las 9:00 pm; y el día domingo desde las 2:00 pm hasta las 8:00 pm, buscándolas y retornándolas en el hogar paterno. La madre compartirá el día de la madre y cumpleaños de esta con sus hijas; asi mismo, el cumpleaños de las niñas será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. En carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. En época decembrina la madre compartirá el 24 y 31 de diciembre será compartido entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijas en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentren enfermas que no ameriten reposo medico, el padre indicara a la madre como se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacidas en fecha 18 de septiembre de 2004 y 25 de julio de 2006, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se ordena la devolución de los documentos originales a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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