REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000705
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.250.836, domiciliada en el caserío Taya, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la cancha, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el INPREABIOGADO bajo el N° 230.511.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 26 de enero de 2011, de seis (6) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.108.798, domiciliado en el caserío Taya, calle principal, sector las cuatro esquinas, Finca “La Mendozera”, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, asistida por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el INPREABIOGADO bajo el N° 230.511, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que desde el mes de agosto del año 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, mantuvo una relación con el demandado, en la cual procrearon a la niña de autos, pero es el caso que al enterarse de su embarazo en el mes de mayo de 2010, cambió totalmente su actitud hacía ella, manifestándole que no asumiría responsabilidad alguna ni con ella ni con el bebé, sin embargo, luego aceptó cumplir con sus responsabilidades paternas, cuando nació la niña, la buscó y le informó, que iba a responder y que no le iba a faltar nada, pero que no podía reconocerla, por los problemas familiares que le ocasionaría esa situación.
Posteriormente a los tres meses de nacida la niña, de manera inesperada el referido ciudadano dejó de cumplir con sus responsabilidades, por ende se vio obligada a seguir sacando hacía adelante a su hija con muchos esfuerzos y sacrificios, en ese lapso ante su insistencia de que reconociera voluntariamente a la niña, le reitera que no puede reconocerla por su estado civil, en consecuencia, no va a darle su apellido, y que no intentara denunciarlo por manutención, porque él alegaría que carece de trabajo fijo y solo es un obrero en la finca de su padre, cosa que es totalmente falsa, pues cuenta con suficientes recursos económicos.
Vista la negativa de reconocerla y atenderla por cualquier medio, optó por no molestarlo más para que cumpliera con sus responsabilidades paternas, hasta tal punto que la niña le manifiesta que su padre no le habla, no la visita, no la toma en cuenta, pues ella sabe que es su progenitor, ya que es un hecho cierto que a diario cuando va a su finca, pasa por el frente del colegio donde estudia la niña, coincidiendo en algunas oportunidades con ella, sin que demuestre el más mínimo gesto de atención, interés o afecto hacía la niña. Por cuanto no tiene ninguna duda sobre la paternidad de su hija, y que ella tiene el derecho a conocer a su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por éste, a conocer su identidad y filiación paterna, en consecuencia, procede a demandar por ante esta instancia al progenitor de su hija, para que proceda a reconocerla como tal, y en caso de negarse sea condenado a ello.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 3 de octubre de 2016, y se ordenó notificar al demandado, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de mediación, a la Defensa Pública del estado Yaracuy a fin que designaran representante judicial a la niña de autos, y librar edicto.
Consta al folio 16 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 20 del expediente, se fijó para el día 8 de noviembre de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2016, se hizo del conocimiento de las partes en la presente causa que visto que no constaba en autos la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, una vez se cumpliera con la referida formalidad, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual procede a consignar poder Apud Acta que le fue conferido por la referida ciudadana para que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa, asimismo, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
Al folio 33 del expediente, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de diciembre de 2016, a las 10:30 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las parte que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se libró oficio dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Laboratorio de Genética Humana, Centro de Medicina Experimental, ubicado en el estado Miranda, para la práctica de la prueba heredobiológica en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2017, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, a objeto de informarle que debía comparecer por ante la Unidad Genética C.A. (UNIGENCA), ubicada en el Hospital Metropolitano, Torre Anexa Centro Científico Metropolitano del Norte, Piso N° 3, Pasillo A, Consultorio 3-6, Valencia, estado Carabobo, el día martes 30 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m.
A los folios 58 al 60 del expediente, riela diligencia y constancia anexa, presentadas por la abogada CARMEN ELENA PACHECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 230.511, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de informar que no se pudo practicar la prueba heredobiológica correspondiente, visto que el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA no se presentó.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 13 de octubre de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la niña de autos
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, de sus apoderados judiciales abogados CARMEN ELENA PACHECO y GUIOMAR OJEDA ALCALA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 90.554 y 230511, de la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado, quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a los abogados que la representan, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Y seguidamente la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado, quien expuso sus alegatos. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se oyó las conclusiones de la parte demandante, su apoderado judicial y la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado,, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad). Se dejó constancia que se oyó la opinión de niña de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza, el día de la audiencia.
Consideradas las pruebas, y lo expuesto por la parte demandante, su apoderado judicial y la Defensora Pública Segunda abogada Yamilet Morgado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el N° 1874 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Naguanagua, estado Carabobo, que cursa al folio 5 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de la niña de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de fecha 30 de mayo de 2017, que riela al folio 59 del expediente, expedida por el Director de la Unidad de Genética UNIGEN c.a., documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que no se realizó la prueba heredobiológica porque el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA no se presentó, con lo cual se demuestra que el demandado ha manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación de la niña de autos y de poder conocer la verdadera filiación paterna de la misma.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO¿
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Inquisición de paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la demandante, que desde el mes de agosto del año 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, mantuvo una relación con el demandado, en la cual procrearon a la niña de autos, pero es el caso que al enterarse de su embarazo en el mes de mayo de 2010, cambió totalmente su actitud hacía ella, manifestándole que no asumiría responsabilidad alguna ni con ella ni con el bebé, sin embargo, luego aceptó cumplir con sus responsabilidades paternas, cuando nació la niña, la buscó y elle informó, que iba a responder y que no le iba a faltar nada, pero que no podía reconocerla, por los problemas familiares que le ocasionaría esa situación.
Posteriormente a los tres meses de nacida la niña, de manera inesperada el referido ciudadano dejó de cumplir con sus responsabilidades, por ende se vio obligada a seguir sacando hacía adelante a su hija con muchos esfuerzos y sacrificios, en ese lapso ante su insistencia de que reconociera voluntariamente a la niña, le reitera que no puede reconocerla por su estado civil, en consecuencia, no va a darle su apellido, y que no intentara denunciarlo por manutención, porque él alegaría que carece de trabajo fijo y solo es un obrero en la finca de su padre, cosa que es totalmente falsa, pues cuenta con suficientes recursos económicos.
Vista la negativa de reconocerla y atenderla por cualquier medio, optó por no molestarlo más para que cumpliera con sus responsabilidades paternas, hasta tal punto que la niña le manifiesta que su padre no le habla, no la visita, no la toma en cuenta, pues ella sabe que es su progenitor, ya que es un hecho cierto que a diario cuando va a su finca, pasa por el frente del colegio donde estudia, coincidiendo en algunas oportunidades, sin que demuestre el más mínimo gesto de atención, interés o afecto hacía la niña. Por cuanto no tiene ninguna duda sobre la paternidad de su hija, y que ella tiene el derecho a conocer a su padre, a ser identificada por éste, así como a ser asistida material y moralmente por éste, a conocer su identidad y filiación paterna, en consecuencia, procede a demandar por ante esta instancia al progenitor de su hija, para que proceda a reconocerla como tal, y en caso de negarse sea condenado a ello.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, es decir, que de la unión de la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA con el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, procrearon a la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no se dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la niña demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quedó demostrada su filiación con respecto a su madre ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de la constancia sobre Indagación de la Filiación Biológica expedido por el Lic. MIGUEL A. GRANDA, Director de la Unidad de Genética (UNIGEN c.a.), no acudió a la cita pautada para el día 30 de mayo de 2017, el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, y que en la referida oportunidad solo acudió la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a la cita pautada para la fecha ante indicada, constituye una negativa injustificada a realizarse la prueba y una conducta procesal de falta de cooperación para lograr el resultado de la prueba heredobiológica, como medio probatorio fundamental en estos tipos de asunto relativos a filiación, siendo su conducta obstruccionista.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado, ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante la Unidad de Genética ( UNIGEN C.A), quedando debidamente notificado de la realización de la misma, según consignación de la boleta, hecha por el alguacil adscrito al Circuito de Protección, de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA, es el padre biológico de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de la parte demandada.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, está vinculado con el derecho de conocer a su verdadero padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña de autos, aparece reconocida por la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de los ciudadanos : IDENTIDAD OMITIDA, fue procreada la persona de la niña de autos, con la negativa injustificada por parte de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante la Unidad de Genética (UNIGEN c.a.), una vez notificado, y por existir otros elementos de juicio, que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Inquisición de Paternidad) contenida en la demanda intentada por la ciudadana : IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de parte demandante y legitimada activa, en contra del ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de la niña, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la representante y madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en su carácter de legitimada activa, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual que actualmente es el municipio Nirgua del estado Yaracuy.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.250.836, domiciliada en el caserío Taya, calle principal, casa S/N, a una cuadra de la cancha, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada por los abogados CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, GUIOMAR OJEDA ALCALA, Y KARELYS DEL VALLE OJEDA PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 230.511, 230.511 y 228.965 respectivamente, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra representada por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.108.798, domiciliado en el caserío Taya, calle principal, sector las cuatro esquinas, Finca “La Mendozera”, Parroquia Salom, municipio Nirgua, estado Yaracuy; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, como hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1874, del año 2011, que se encuentra asentada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, que actualmente es el municipio Nirgua del estado Yaracuy, con la filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE como hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de Paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
|