REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : UP11-V-2017-000228

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.771.070, domiciliada en la avenida 7 entre calles 6 y 7, casa s/n municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos la primera en fecha 09 de mayo de 2014, y el segundo en fecha 18 de junio de 2013 de tres (3) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado Omar Reverol., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.234, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: calle villa dolores entre mamoncito y Luis Guarenas, barrio el campito, casa s/n municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), incoado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, asistidos por el abogado Omar Reverol, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 02 de noviembre de 2016, se dictó sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual se acordó que el padre aportaría la cantidad de 15 mil bolívares mensuales, como obligación de manutención, en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de 45 mil bolívares y en diciembre como aguinaldos la cantidad de 40 mil bolívares, siendo en la actualidad insuficientes para cubrir los gastos que generan sus hijos, en ese sentido, comparece por ante esta instancia a los fines de solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención que por Ley y por deber moral le corresponde a sus hijos, y se sirva establecer la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) mensuales. En cuanto a gastos escolares la cuota extra de la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), y en el mes de diciembre para gastos con ocasión a la época decembrina el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
Con respecto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, y cualquier otro gasto que se generen relacionado con la crianza de los niños, sean cubiertos por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por último, solicitó que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, por auto de fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 14 de junio de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 28 de junio de 2017, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia la parte demandante, y que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible llegar a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto que riela al folio 19 del expediente, se fijó para el día 27 de julio de 2017, a las 11:00 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas. Solo presento pruebas el Defensor Publico Cuarto de este estado quien representa a los niños de autos.
Riela a los folios 27 y 28 del expediente, decisión provisional de obligación de manutención, dictada en fecha 27 de julio por el juez Cuarto de Mediación y sustanciación de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de agosto de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez temporal abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, asimismo, se fijó para el día 29 de SEPTIEMBRE de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, la jueza titular se aboco al conocimiento del presente asunto, y realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado Omar Reverol quien representa a los niños de autos. Así mismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y se acordó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pasará a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensual los cuales transferirá a la cuenta de ahorros de la madre de sus hijos Nª 0191-0194-19-1000062462 del Banco Nacional de Crédito, los 5 primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, para el mes de agosto, serán gastos compartidos, es decir, la madre se ocupara de comprar los útiles y uniformes de uno de los niños y el padre le comprará al otro niño, comprometiéndose a reembolsarle a la madre la cantidad de 150 mil bolívares de los gastos por este concepto ya realizados por la madre. En cuanto a los gasto de diciembre serán gastos compartidos, es decir, la madre vestirá a la niña y el padre vestirá al niño, en cuanto a los gastos extras, referente a médicos, medicinas, ropa y calzados, serán compartido en un 50% por ciento por cada progenitor”.
Estando presente la parte demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: “Ciudadana juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento de obligación de manutención propuesta por el padre de mis hijos, así como de los gastos de agosto y de diciembre. Igualmente estoy de acuerdo en los gastos compartidos relacionados con consultas medicas, medicinas, calzado y ropa y otros gastos extras que se presenten”.
Dicho acuerdo comenzara a regir a partir del mes de octubre del presente año.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido al juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,

Abg. ARNEL FALCON.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 1:00pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,