ASUNTO : UP11-V-2017-000300


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO BLANCO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.245, domiciliado en la carrera 18 con calle 11, casa Nro. 10-10, San José Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.307.084 y 25.513.117, domiciliados el primero en la calle 9 entre carrera 19 y 20 barrio San José, casa s/n, municipio Peña estado Yaracuy y la segunda en la urbanización La Villa, casa s/n, Sabana de Parra, municipio Páez estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO BLANCO LOYO, antes identificado, en contra de los ciudadanos RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual fue reconocido por el ciudadano RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS. Señala igualmente, que desde que el niño nace le crea una duda en su paternidad por cuanto la madre ciudadana ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, le oculto el nacimiento, posteriormente los rasgos físicos son parecidos a su persona o núcleo familiar, posteriormente la madre le manifestó que era su hijo lo llevo a calmar su inquietud y hacerle una prueba de ADN, la madre previa solicitud acepto y se trasladaron posteriormente al laboratorio GENOMIK, C.A. en el estado Carabobo, donde se determino que no se excluye de paternidad biológica y que corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99%, entre el niño y su persona. Por todo lo antes expuesto solicito fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se establezca por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 24 de abril de 2017, y se ordenó notificar a los demandados, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y se libro edicto.
El 19 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Blanca Hernández, Defensora Pública Primera de este estado, a fin de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
El 31 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Josefina Betancourt Chirinos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 29 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni contestó la demanda.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 5 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr, asimismo, se fijó para el día 30 de octubre de 2017, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se informó a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ALFREDO BLANCO LOYO, asistido del Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadanos RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO. Por lo que la jueza da el derecho de palabras a la parte demandante, seguidamente al Defensor Público Cuarto, quien le presta asistencia técnicas, y a los demandados, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedieron las partes a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos no fue oído por quien juzga por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y del Defensor Público Cuarto Abg. Omar Reverol, quienes solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
Consideradas las pruebas documentales, y de experticia y lo expuesto por la parte actora demandados y por el Defensor Público Cuarto, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, estado Lara, Nº 171, del año 2014, la cual riela al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Resultados de la prueba de Paternidad código de estudio: 7290, realizada a los ciudadanos ALFREDO BLANCO LOYO, ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, practicada en fecha 15 de enero de 2016, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente asunto, en donde concluyeron:
“En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de paternidad del Sr. ALFREDO BLANCO LOYO sobre el (la) menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluyen la paternidad. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ALFREDO BLANCO LOYO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 404,312,089.51 al cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99%.”
Documento no impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de Reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó el demandante, que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual fue reconocido por el ciudadano RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS. Ahora bien, desde que el niño nace le crea una duda en su paternidad por cuanto la madre ciudadana ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, le oculto el nacimiento, posteriormente los rasgos físicos son parecidos a su persona o núcleo familiar, posteriormente la madre le manifestó que era su hijo lo llevo a calmar su inquietud y hacerle una prueba de ADN, la madre previa solicitud acepto y se trasladaron posteriormente al laboratorio GENOMIK, C.A. en el estado Carabobo, donde se determino que no se excluye de paternidad biológica y que corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99%, entre el niño y su persona. Por todo lo antes expuesto solicito fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se establezca por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano ALFREDO BLANCO LOYO con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO con el ciudadano ALFREDO BLANCO LOYO, hayan procreado al niño de autos, lo cual no ha sido negado por la parte actora y confirmado por la demandada, ya que no se dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por el actor.
no procrearon a . Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. Iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante es o no el padre biológico del niño de autos y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño está o no establecida y si la parte actora se ha negado o no a reconocer al niño, de manera voluntaria, y
2) si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, y con el ciudadano RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS, quien reconoce no ser el padre biológico del niño de autos.
2). Del análisis de la experticias Heredobiológica, realizada a los ciudadanos ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, ALFREDO BLANCO LOYO y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 15 de enero de 2016, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto, en donde concluyeron:
“En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de paternidad del Sr. ALFREDO BLANCO LOYO sobre el (la) menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluyen la paternidad. Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ALFREDO BLANCO LOYO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 404,312,089.51 al cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99%.”
Se estableció que el demandante es el padre biológico.
Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento. Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño de autos, aparece reconocido por el ciudadano RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS, lo cual se prueba con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de los ciudadanos ALFREDO BLANCO LOYO Y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, fue procreada la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y con el resultado de la prueba heredobiológica, se prueba ya que la misma dio como resultado la no exclusión de paternidad, por lo que este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Impugnación de Reconocimiento) contenida en la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO BLANCO LOYO, en su carácter de parte demandante y legitimado activo, en contra de la ciudadana RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS Y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene la filiación con respecto al padre y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la supresión de la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano ALFREDO BLANCO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.905.245, domiciliado en la carrera 18 con calle 11, casa Nro. 10-10, San José Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos RONALD OSWALDO CORONADO ALEJOS y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.307.084 y 25.513.117, domiciliados el primero en la calle 9 entre carrera 19 y 20 barrio San José, casa s/n, municipio Peña estado Yaracuy y la segunda en la urbanización La Villa, casa s/n, Sabana de Parra, municipio Páez estado Yaracuy; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo exclusivamente de los ciudadanos ALFREDO BLANCO LOYO Y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 171, del año 2014, que se encuentra asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren, estado Lara, Nº 171, del año 2014, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, sin la filiación Paterna y sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”como hijo de los ciudadanos ALFREDO BLANCO LOYO Y ANGELIMIR STEFANY MARTINEZ QUIJEIRO. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará el apellido del padre y de la madre, es decir se llamará ISAAC MANUEL BLANCO MARTINEZ. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:10pm.

La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES