REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2016-000136
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.179.165, domiciliado en la urbanización las tapias, calle 5, con 19 de abril del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 17 de agosto de 2007, asistido por el Defensor Publico Cuarto de este estado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.611.835, domiciliada en la urbanización las tapias, calle Nazareno, con 19 de abril, frente a la iglesia adventista, estacionamiento nocturno de los autobuses de la línea Santa Rosa de Lima del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), por demanda incoada por el ciudadano identidad omitida, antes identificado, en su condición de padre de la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el abogado Omar Elbano Reverol Rivas, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana identidad omitida, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto UP11-V-2010-000367 quedó homologado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y desde la fecha de la sentencia nunca cumplió la madre con su parte, haciendo todo lo necesario para poder compartir con la niña, situación que le fue infructuosa por múltiples razones, siendo en principio que dicha ciudadana no le ha permitido compartir con la niña, situación esta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la infante, específicamente el de compartir con su familia paterna, solicito se le permita asistir o estar presente en las actividades recreativas, pedagógicas y culturales entre otras, puesto que la madre se niega, en ese sentido, solicita sea revisado el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a fin que garantice a su hija, el derecho a compartir en igualdad de condiciones con ambos progenitores, y para ello propone lo siguiente:
Un fin de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 2:00 pm de la tarde hasta el domingo a las 5:00 pm de la tarde. Retirando el padre a la niña en la casa de la madre y entregando a la niña en la hora y día pautados en la casa de la madre. 2.- asimismo, que los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año.- 3-.en época decembrina alternar el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, comenzando este año el padre. 4-. El día del padre con el padre. 5-.el día de cumpleaños de la niña sea alternado cada año. 6-. Día de la madre con la progenitora. y 7-. Cumpleaños del padre con el padre.
Por último, solicitó que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 19 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de mayo de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de junio de 2016, a las 9:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado alguno. De igual modo, se hizo constar que las partes no llegaron a acuerdo alguno relacionado con la revisión del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 13 de julio de 2016, a las 9:00 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de julio de 2016, se realiza la audiencia de sustanciación inicial, no compareció la parte demandante y si lo hizo la parte demandada, la cual solicito se suspendiera dicha audiencia, hasta tanto se le nombre Defensor Publico que la asista y se le realice el informe integral a las partes. Se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación para el día 27 de julio de 2016 a las 11:30 am Este Tribunal en fecha 14 de julio de 2016, libro la boleta a la Defensa pública de este estado.
Al folio 31, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda de este estado. Abg. Yamilet Morgado, aceptando la designación de prestar asistencia técnica a la parte demandada
Al folio 33, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Publica Tercera de este estado. Abg. Ana Gabriela Flores, aceptando la designación de representar judicialmente a la niña de autos.
En fecha 27 de julio de 2016, se realiza la audiencia de sustanciación prolongada, no compareció la parte demandante y si lo hizo la parte demandada, asistida por la Defensora Publica Segunda de este estado, así mismo compareció la Defensora Publica tercera de este estado, como representante judicial de la niña de autos, las cuales solicitaron se materializaran las pruebas presentadas y se acordara librar oficio al equipo multidisciplinario para el informe integral a las partes, la juez las materializo y acordó prolongar la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos el informe al equipo multidisciplinario, para el día 10 de octubre de 2016 a las 9:00 am.
Al folio 36, de fecha 28 de julio de 2016, se libro oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto que se sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a las partes de esta causa.
Riela a los folios 64 al 71 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana identidad omitida y a la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 28 de julio de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer acompañados de la niña de autos, a objeto de ser oída su opinión de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, en vista de la ausencia temporal de la jueza titular abogada Emir Morr.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2017 a las 9:30am.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandarte en la Sala de Juicio, ciudadano identidad omitida, así como se hizo constar igualmente la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana identidad omitida, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la comparecencia de la abogada que representa judicialmente a la niña de autos, la Defensora Pública Tercera de este estado Ana Gabriela Flores. Se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Auxiliar Tercera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera de este estado, como representante judicial de la niña de autos; quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún y cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 12 de julio de 2017, donde se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña y los mismos no comparecieron.
Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la parte demandada y por la Defensa Pública Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 3510, del año 2007 expedida por la coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio N° EMD-88/17, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana identidad omitida y a la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursa a los folios 64 al 71 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Durante la entrevista y evaluación psicológica la ciudadana: identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no presentó ningún impedimento a nivel psicológico que le limite el cumplimiento de su rol materno y de brindar bienestar a su hija; quienes desde el punto de vista social impresionan un grupo familiar estable, con valores, normas y el desempeño de roles que viene permitiendo el adecuado crecimiento y formación de la niña en estudio, a quien se evidencio afectivamente identificada y vinculada con su grupo familiar actual.
Durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la niña: identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impresiono con un desarrollo integral cuyas características funcionales se apoyan en procesos cognitivos y emocionales acordes para su edad y procesos evolutivos. Se muestra emocionalmente identificada con su madre así como con su grupo familiar actual, sin embargo lamenta la indiferencia y el desinterés de su padre hacia su persona.
En cuanto a la evaluación integral del ciudadano: identidad omiitda, se tiene que acudió a una entrevista inicial con la trabajadora social en la que planteo la posibilidad de alcanzar acuerdo, pero este proceso de co-mediacion (previa autizacion del Tribunal) no se realiza ya que, para la fecha prevista la Sra. Identidad omitida, se encontraba quebrantada de salud, por lo que se extiende nueva cita al referido ciudadano para dar continuidad a los estudios requeridos y no comparece, efectuándole un llamado telefónico en el que plantea su deseo de desistir y enfatiza no desear evaluaciones ni visita al hogar; en atención a esos particulares no fue posible realizarle el informe integral al prenombrado ciudadano, quien según informa la ciudadana identidad omitida, se encuentra residenciado en Colombia desde hace aproximadamente 2 meses…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
ÚNICO: Copia fotostática simple de la sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que riela a los folios 7 al 9 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia de homologación contentiva de un Régimen de Convivencia Familiar fijado con antelación, motivo de la presente revisión.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 147 del 9 de marzo de 2012, caso Ángel Ramón Contreras Morales contra Dina Margarita Jiménez Maestre asentó:
(…)
El artículo 177 Parágrafo Primero literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de las demandas relativas a la Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional.
Por su parte el artículo 453 eiusdem, establece que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.
Asimismo, en conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Civil, si el niño está bajo la guarda de uno de los padres, el domicilio de este progenitor determinará el del menor. (…) (Subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, se evidencia de las actas procesales que la ciudadana identidad omitida, está domiciliada en la urbanización las tapias, calle nazareno, con 19 de abril, frente a la iglesia adventista, estacionamiento nocturno de los autobuses de la línea Santa Rosa de Lima del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y como quiera que la madre ejerce la custodia de la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, este Tribunal, es competente por el territorio y la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que según sentencia emanada del Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto UP11-V-2010-000367 quedó homologado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, y desde la fecha de la sentencia nunca cumplió las madre con su parte, haciendo mi persona todo lo necesario para poder compartir con la niña situación que me fue infructuosa por múltiples razones, siendo en principio que dicha ciudadana no me ha permitido compartir con la niña, situación esta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral del infante, específicamente el de compartir con su familia paterna, solicito se me permita asistir o estar presente en las actividades recreativas, pedagógicas y culturales entre otras, puesto que la madre se niega, en ese sentido, solicita sea revisado el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a fin que garantice a su hija, el derecho a compartir en igualdad de condiciones con ambos progenitores, y para ello propone lo siguiente: Un fin de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 2:00 pm de la tarde hasta el domingo a las 5:00 pm de la tarde. Retirando el padre a la niña en la casa de la madre y entregando a la niña en la hora y día pautados en la casa de la madre. 2.- asimismo, que los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año.- 3-.en época decembrina alternar el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, comenzando este año el padre. 4-. El día del padre con el padre. 5-.el día de cumpleaños de la niña sea alternado cada año. 6-. Día de la madre con la progenitora. y 7-. Cumpleaños del padre con el padre.
Por último, solicitó que se sirviera realizar informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo el artículo 386 eiusdem prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del o los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Sin embargo del informe integral presentado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en fecha 25 de mayo de 2017, en los cuales se concluyó lo siguiente: “…Durante la entrevista y evaluación psicológica la ciudadana: identidad omitida, no presentó ningún impedimento a nivel psicológico que le limite el cumplimiento de su rol materno y de brindar bienestar a su hija; quienes desde el punto de vista social impresionan un grupo familiar estable, con valores, normas y el desempeño de roles que viene permitiendo el adecuado crecimiento y formación de la niña en estudio, a quien se evidencio afectivamente identificada y vinculada con su grupo familiar actual.
Durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la niña: identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impresiono con un desarrollo integral cuyas características funcionales se apoyan en procesos cognitivos y emocionales acordes para su edad y procesos evolutivos. Se muestra emocionalmente identificada con su madre así como con su grupo familiar actual, sin embargo lamenta la indiferencia y el desinterés de su padre hacia su persona..”
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarla y la segunda ha ser visitada, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos de la demandada y de la Defensa Pública y el informe remitido por el equipo multidisciplinario de este Circuito, que consta en el asunto, elaborados por expertos en la materia, al cual se le concedió valor probatorio.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, asimismo, revisado el Régimen de Convivencia fijado en sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como, el informe integral indica que la progenitora así como el progenitor se encuentran en condiciones de convivir con su hija, considera este Tribunal que se debe revisar el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la juzgadora por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso específico no es otro que garantizárseles el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica y moral).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no se oyó la opinión de la niña de autos, aún y cuando se le garantizo su derecho de ser oída con el auto de fecha 12 de julio de 2017, donde se insto a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña y los mismos no comparecieron.
Con base a lo antes expuesto considera está sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y se fije el Régimen de Convivencia Familiar de manera que el mismo procure la integración de su hija con aquel, dada a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este tribunal procederá a revisar el régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano identidad omitida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.179.165, domiciliado en la urbanización las tapias, calle 5 con 19 de abril del municipio San Felipe del estado Yaracuy., en su condición de padre de la niña identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra la ciudadana identidad omitida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.611.835, domiciliada en la urbanización las tapias, calle Nazareno, con 19 de abril, frente a la iglesia adventista, estacionamiento nocturno de los autobuses de la línea Santa Rosa de Lima del municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, se revisa el Régimen de Convivencia Familiar fijado en sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la manera siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 2:00 pm de la tarde hasta el domingo a las 5:00 pm de la tarde. Retirando el padre a la niña en la casa de la madre y entregando a la niña en la hora y día pautados en la casa de la madre. SEGUNDO: los días de carnaval y semana santa serán alternados cada año. TERCERO: en época decembrina alternar el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, comenzando este año con el padre. CUARTO: El día del padre con el padre. QUINTO: el día de cumpleaños de la niña será alternado cada año. SEXTO: Día de la madre con la progenitora. SEPTIMO: Cumpleaños del padre con el padre.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:20 a.m.
La Secretaria,
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