REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000760

Solicitantes: Ciudadanos OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS y BENIGNO WLADIMIR PINEDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.482.938 y 10.371.903 respectivamente.

Beneficiario: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 24 de marzo de 2017.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 27 de septiembre de 2017, por los ciudadanos OLAMMY YSABEL ILARRAZA SALAS y BENIGNO WLADIMIR PINEDA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.482.938 y 10.371.903 respectivamente, a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 28 de junio de 2007, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00) MENSUAL, que serán descontados de la nómina del padre quien labora en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY (IAPEY) y depositados en la cuenta corriente del BANCO PROVINCIAL, N° 01080078180100153985 a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor comprará un uniforme escolar y el 50 % de la lista escolar en la primera quincena del mes de septiembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En cuanto los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la ropa del 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas, de lo que no cubra el seguro que goza el niño por la condición laboral del padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 28 de junio de 2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA