REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de octubre de 2017.
AÑOS: 207° y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000570

PARTE ACTORA: Ciudadana KARELYS MARIVIC MENDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.845.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.588.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR


BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos el 5 de septiembre de 2008, 21 de septiembre de 2010 y 21 de diciembre de 2002 respectivamente.


En fecha 17 de julio de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana KARELYS MARIVIC MENDEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.845, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO QUIROGA FREITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.588 y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos el 5 de septiembre de 2008, 21 de septiembre de 2010 y 21 de diciembre de 2002 respectivamente. La demanda fue admitida en fecha 18 de julio de 2017. En fecha 3 de octubre de 2017, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará a favor de sus hijos la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) SEMANALES, que serán depositados en la cuenta bancaria de la madre y será aumentada de manera proporcional de acuerdo a los aumentos salariales que reciba el padre. Adicionalmente, aportará semanalmente los siguientes productos: tres (3) kilos de frutas variadas, un (1) kilo de charcutería, un (1) paquete de galletas, un kilo y medio (1 1/5) de carne roja o blanca, dos (2) kilos de plátano; de manera quincenal: medio (1/2) cartón de huevos; y de manera mensual: cuatro (4) kilos de pasta. En cuanto a los gastos escolares como uniformes casual y deportivos, serán cubiertos por ambos padres, correspondiéndole el presente año los uniformes casuales a la madre y al padre los uniformes deportivos, siendo alternados en los años sucesivos. En cuanto a los gastos decembrinos serán cubiertos por ambos padres, correspondiéndole el presente año los estrenos del 24 de diciembre de los hijos tales como: pantalón, franelas o camisas, zapatos, medias y ropa interior, al padre y los estrenos del 31 de diciembre tales como: pantalón, franelas o camisas, zapatos, medias y ropa interior, le corresponderán a la madre, siendo alternados en los años sucesivos. Asimismo, los padres se comprometen en llevar a afeitar a sus hijos cada tres semanas de manera alternada. Ambos padres acuerdan que los gastos de los hijos tales como consultas médicas, medicinas y exámenes laboratorios, entre otros, que no sean cubiertas por el seguro que el padre goza en su trabajo, serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. En cuantos a los gastos extras del colegio y los útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de los hijos. Asimismo, podrá compartir con sus hijos los fines de semana cada quince días, desde el sábado a las 9:30 a.m hasta el domingo a las 6:00 p.m, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas, serán compartidas en partes iguales y alternadas entre ambos padres. En cuanto al cumpleaños de los hijos serán compartidos entre ambos padres. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres, de manera semanal y alternada entre ambos padres”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

Z, nacidos el 5 de septiembre de 2008, 21 de septiembre de 2010 y 21 de diciembre de 2002 respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. ALEXZANDRA MORA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ALEXZANDRA MORA