REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000778
Solicitantes: Ciudadanos GINETTE BEATRIZ REYES PINTO y JOSÉ ALEXANDER CUATINDIOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.859.461 y V-16.949.917 respectivamente.
Beneficiario: El niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 30 de abril de 2015.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por los ciudadanos GINETTE BEATRIZ REYES PINTO y JOSÉ ALEXANDER CUATINDIOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.859.461 y V-16.949.917 respectivamente, referente al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 30 de abril de 2015, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre quien estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la ropa del 24 de diciembre, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y la madre los del 31 de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). TERCERO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 30 de abril de 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. LISBETH PÉREZ
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