REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000695

Solicitantes: Ciudadanos MILAGRO THAIS MEJIAS MARCHAN y ALI PASTOR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.046.743 y V-20.539.327 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 4 de noviembre de 2010 y 14 de junio de 2012 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 4 de octubre de 2017, por los ciudadanos MILAGRO THAIS MEJIAS MARCHAN y ALI PASTOR BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.046.743 y V-20.539.327 respectivamente, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 4 de noviembre de 2010 y 14 de junio de 2012 respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos un jueves cada quince días desde las 5:00 p.m., hasta el viernes hasta las 5:00 p.m, y los fines de la semana cada quince días desde el sábado a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijos el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con la madre en cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad de manera semanal. En relación a la época decembrina el padre compartirá con sus hijos el 24 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de sus hijos en el sentido de no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que los niños se encuentren enfermos que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacidos en fecha 4 de noviembre de 2010 y 14 de junio de 2012 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. ALEXZANDRA MORA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. ALEXZANDRA MORA