REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158
ASUNTO: UP11-J-2017-000653
SOLICITANTE: Ciudadano ALVIS YELEXI LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.225.517.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de diciembre de 2007.
En fecha 9 de agosto de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano ALVIS YELEXI LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.225.517, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de diciembre de 2007, debidamente asistida por el abogado PEDRO COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 270.383; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 10 de agosto de 2017, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día25 de septiembre de 2017, a las 12:00 p.m., fecha en la cual se evacuaron las documentales referentes a la copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA y la declaración de la ciudadana MERIRA IRIS REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.605.201, y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de diciembre de 2007, se evidencia que es hija del solicitante, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano ALVIS YELEXI LÓPEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.225.517, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de diciembre de 2007, a la ciudadana MERIRA IRIS REYES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.605.201.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
ASUNTO: UP11-J-2017-000653
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