REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000745
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MARRUFO FERNANDEZ y YONHNE ANTONIO MACHADO TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.759.702 y 14.710.806 respectivamente.
BENEFICIARIO: El Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 24 de agosto de 2006, de un (11) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipio de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 17 de octubre de 2017, por los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN MARRUFO FERNANDEZ y YONHNE ANTONIO MACHADO TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.759.702 y 14.710.806 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 24 de agosto de 2006, de un (11) año de edad. En los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco Bicentenario a nombre de la madre de manera quincenal la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.17.500,00) adicional el padre aportará la cantidad de tres tickets para su merienda. SEGUNDO: en cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación y educación que generen durante el año los cubrirán el padre presentación de factura, asimismo los gastos decembrinos, estrenos del 24 y los del 31 los cubri´ra el padre, ambos les darán regalos. TECERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres previa presentación de factura. CUARTO: el monto establecido surtirá efecto a partir de la quincena, del 28 de julio de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre tendrá un régimen abierto de convivencia familiar. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste y el día de la madre y cumpleaños de esta; en cuanto al cumpleaños del niño, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos padres por mitad, previo acuerdo entre ellos, asimismo las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres por mitad comenzado el primer periodo continua la madre el segundo periodo; en relación a la época a la época decembrina el niño compartirá el 24 con la madre y el 31 con el padre alternándolo anualmente. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlas a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando el niño se encuentre enfermo el padre que este con él debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre a fin de garantizarle el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del día 28 de julio de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació el 24 de agosto de 2006, de un (11) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000745
|