REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000593
Parte Actora: ciudadano JOSE GREGORIO BADILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.779, asistido por los abogados en ejercicio MARELIS MIREYA LONDOÑO DE AGUILAR y JOHNNY JOSE FERRER GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 247.827 y 180.768.
Parte Demandada: ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.192.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2005, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (FIJACION).
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO BADILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.779, asistido por los abogados en ejercicio MARELIS MIREYA LONDOÑO DE AGUILAR y JOHNNY JOSE FERRER GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 247.827 y 180.768, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.192, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 01 de noviembre de 2005, de once (11) años de edad, por Obligación de Manutención. Se admitió la presente demanda el día 26 de julio de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 02 de agosto de 2017, el alguacil consigno positiva la boleta de la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ. En fecha 03 de agosto 2017, mediante la cual solicita se le designe defensor judicial. En fecha 09 de agosto de 2017, se fijó la audiencia de mediación, para el día 29 de septiembre de 2017, a la 1:00 p.m.
En fecha 09 de agosto de 2017, este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la defensa pública a los fines de que se le designe defensor judicial a la ciudadana GLADYS CECILIAR VILLAVICENCIO, y se ordenó la corrección de la foliatura desde el folio 14, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de agosto de 2017, la Abg. ANA FLORES, e su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera, acepto la prestar asistencia técnica a la ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2017, esta Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y visto que para la fecha y hora coincidía la realización de la audiencia de evacuación de pruebas con el asunto UP11-J-2017-000625, se reprogramó para el día 19 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO BADILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.779, ni por sí , ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana GLADYS CECILIA VILLAVICENCIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.192.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana ciudadano JOSE GREGORIO BADILLA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.779, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:31 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2017-000593
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