REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de octubre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000341
Parte Actora: Ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARVACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.786.045, en su condición de madre del (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 09 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad, asistida por la abogado BLANCA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.058.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO
En fecha 03 de mayo de 2017, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARVACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.786.045, en su condición de madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 09 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad, asistida por la abogado BLANCA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.058, por AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO. Se admitió la presente demanda el día 05 de mayo de 2017 y se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se acuerda librar boleta de notificación a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se le designe defensor público al demandado de autos por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad. En fecha 11 de mayo de 2017, fue consignada boleta de notificación de la Defensa Pública con resultado positivo, cursante al folio 22 23 del expediente. Al folio 25 del expediente la Defensora Pública Segunda Abg. Yamilet Morgado, acepta la designación recaída para representar técnicamente al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ. En fecha 02 de octubre de 2017, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con resultado positivo, siendo certificada la boleta en fecha 03 de octubre de 2017, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijó la mediación para el día 20 de octubre de de 2017, a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil FELIX PINEDA, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARVACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.786.045 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.355.058.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana DANIELA ALEJANDRA CARVACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.786.045, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:56 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
ASUNTO: UP11-V-2017-000341
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