REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000776

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CRESPO GUERRA y JESUS ALBERTO ORTIZ TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.386.832 y 17.985.717, respectivamente.

BENEFICIARIO: La Niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 03 de noviembre de 2007, de nueve (9) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 18 de octubre de 2017, por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE CRESPO GUERRA y JESUS ALBERTO ORTIZ TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.386.832 y 17.985.717, respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quien nació en fecha 03 de noviembre de 2007, de nueve (9) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) pagaderos de manera mensual entregando el dinero directamente a la madre, a través de Deposito o transferencia a la cuneta de banco, a nombre de la progenitora, asimismo la madre estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el progenitor aportará en la primera quincena del mes de octubre la cantidad equivalente de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara a la niña la ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena del mes de diciembre, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00) y la madre comprará la ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (bs. 100.000,00). TERCERO: en relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto establecido surtirá efecto a partir del mes de Septiembre de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija cada veintiún (21) días los días viernes desde las 4:30 p.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m., buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: el padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hija ;asimismo el cumpleaños de la niña será compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: En carnaval y semana santa serán comprendidos entre ambos padres, siendo alterno los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de septiembre de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)quien nació en fecha 03 de noviembre de 2007, de nueve (9) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-H-2017-000776