REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000783
SOLICITANTES: Ciudadanos HANDERSSON DANIEL BRICEÑO MATHEUS y YORGELIS ANAIS MORALES YORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.084.033 y 27.011.002 respectivamente.
BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 21 de octubre de 2016, de un (1) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría Municipio de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24 de octubre de 2017, por los ciudadanos HANDERSSON DANIEL BRICEÑO MATHEUS y YORGELIS ANAIS MORALES YORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.084.033 y 27.011.002 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 21 de octubre de 2016, de un (1) año de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que serán entregado en alimentos de manera quincenal la cantidad de VEINTICINCO (Bs. 25.000,00) a la madre quien firmará un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, recreación que se generan durante el año los cubrirán ambos padres por mitad presentación de facturas, asimismo los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 los cubre la madre y los 31 los cubrirá el padre, ambos les darán regalos. TERCERO; En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres previa presentación de factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta de la quincena del 16 de agosto de 2017.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con la niña cinco horas diarias de los seis días al mes de acuerdo con sus días libre de jornada laboral. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este y el día de la madre y el cumpleaños con esta. En cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En relación a la época decembrina la niña compartirá el 24 y el 31 con el padre desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre que este con él debe suministrar las indicaciones médicas al otro padre a fin de suministrarle el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con él, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del día 16 de agosto de 2017.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 21 de octubre de 2016, de un (1) año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-H-2017-000783
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