REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000376
SOLICITANTE: Ciudadana DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.682, domiciliada en la calle Bolívar sector los Rosos al lado de la tasca los Rosos Guama municipio Sucre del estado Yaracuy.
DEMADANDO: Ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.836.621, domiciliado en calle 03 entre avenida panamericana y avenida 02 barrio matapalo casa sin numero frente a la casa numero 1-18 familia Ascenciona Martinez, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida el 21 de enero de 2005, de doce (12) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CLAVETE, INPREABOGADO N° 114.614.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Se recibió en fecha 10 de mayo de 201y, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.682, asistida por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CLAVETE, INPREABOGADO N° 114.614, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 22 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del municipio Autónomo Sucre, Guama, estado Yaracuy; hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 del año 1998, que riela a los folio 9 al 12 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres TAHIMARY ZULLYMAR, LUIS MIGUEL, ISMAEL ADONAY y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mayor de edad los tres primeros y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta de las actas de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señalaron también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oír los adolescentes de autos, y se libró boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO CARBALLO.
Certificada la boleta de notificación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO CARBALLO, así como la de la Representación Fiscal de este estado, se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 27 de junio de 2017, a las 11:00 a.m.
Cursa al folio 33 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ DE CASTILLO, debidamente asistida por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CLAVETE, INPREABOGADO N° 114.614, mediante la cual informa al Tribunal que los adolescentes ISMAEL ADONAY y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran viviendo en Maturín en casa de la abuela materna.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, se fijo nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de evacuación de pruebas, por cuanto el jueza se encontraba de permiso por consulta médica, para el día 07 de agosto de 2017.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia de la solicitante, asistida de abogado, asimismo, que no compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO CARBALLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó aperturar articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se prolongó la audiencia de evacuación de pruebas para el 02 de octubre de 2017, a las 10:00 a.m.
Riela a los folios 38 al 41 del expediente, escrito y sus anexos presentado por la ciudadana DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ DE CASTILLO, asistida por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CLAVETE, INPREABOGADO N° 114.614, mediante la cual procede a promover prueba testimonial.
En auto de fecha 10 de agosto de 2017, se insto a la parte a comparecer con los testigos promovidos para el día 26 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa y se hizo constar que se había concluido el lapso de articulación probatoria aperturado en la presente causa.
Cursa a los folios 44 y 45 del expediente, declaraciones de las testigos, ciudadanos ANGEL EDUARDO AVENDAÑO BARICO Y Nelly LEOVALDA GRATEROL CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.372.037 y 10.371.260 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal del barrio Sabaneta casa N°72, Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y la Segunda en Caicara calle principal al lado de la Bloquera casa N° 22 Guama municipio Sucre del estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos que cursan a los folios 9 al 16 del expediente, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, y visto que el cónyuge no contradijo, ni se opuso a la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DUBERLYS ZULYESKA SUAREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.859.682 y MIGUEL ANGEL CASTILLO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.836.621. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los útiles escolares y uniformes aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán entregados a la madre en dinero en efectivo la primera quincena del mes de septiembre de cada año. En el mes de diciembre el padre le aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos extras e inesperados como medicamentos, consultas médicos, urgentes, tratamientos equipos médicos, hospitalización, cirugías y demás gastos para la conservación de la salud de su hija, serán divididos en un cincuenta por ciento (50%), para cada padre. SEGUNDO: LA PARTIA POTESTAD de los hijos nos corresponde a ambos padres, y la responsabilidad de crianza la cual ejercerán conjuntamente, la custodia será de la madre. TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá cada 15 día, siempre supervisado por la madre, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudios y descanso de la hija. El régimen incluye salidas paseos, los cuales podrá realizar el padre dentro de la jurisdicción del estado donde viven, a sitios de recreación y esparcimiento como parques, cines, fiestas acordes con su edad, restaurantes y a otros sitios a los que la madre concede el permiso. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:39 p.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-J-2017-000376
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