REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 1.883-13.
PARTE DEMANDANTE Ciudadana PAULA CASTILLO MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.479.253; actuando en su nombre y en representación de sus hermanos: VALENTINA CASTILLO de OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.428; MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.240; y ANDRES RAMÓN CASTILLO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 7.585.593.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.758, RONALD JOSÈ RAMIREZ P., Inpreabogado Nº 123.482 y PEDRO M. RAMIREZ H., Inpreabogado Nº 168.407.
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:
MOTIVO
Ciudadana MARÍA A. PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.371.168; y ciudadano REINALDO QUIROZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.955.726.
FERNANDO MADAN TORRES, Inpreabogado 153.574.
ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA)
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA (VIVIENDA) mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758; en la que solicita se fije oportunidad para que los demandados cumplan de manera voluntaria con la decisión dictada por el Tribunal de alzada.
En fecha 22 de junio de 2017; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
…”Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente poseen los demandados, consignando pruebas como título de propiedad debidamente registrado, documentales administrativas debidamente valoradas, inspección judicial promovida y evacuada en el proceso y testimoniales, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados.
En este sentido, ha quedado demostrado de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de los demandados en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria.
Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que poseen los demandados, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por los demandados, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación por haberse demostrado los supuestos que conforman la misma.
De manera que, de la decisión proferida por este Alzada se patentiza las razones de hecho y de derecho, que lo llevaron a determinar en el caso in comento que la parte demandante demostró su derecho de propiedad, así como, la identidad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, que los demandados no lograron demostrar en los autos, la posesión legítima del inmueble que se reivindica, por lo que, se procederá en la dispositiva del fallo a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando en toda su extensión la sentencia proferida por el Juzgado A Quo.
VI DISPOSITIV A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 10 de junio de 2015 (Folio 169), que fuera planteado por los ciudadanos MARIA A. PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, asistidos por el abogado FERNANDO MADAN TORRES, Inpreabogado Nº 153.574, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por la ciudadana PAULA CASTILLO MORA, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO MORA, MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA Y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO contra los ciudadanos MARIA ARLETTE PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por REIVINDICACIÓN propuesta por la ciudadana PAULA CASTILLO MORA, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos VALENTINA CASTILLO MORA, MARCOS ANTONIO CASTILLO MORA Y ANDRÉS RAMÓN CASTILLO contra los ciudadanos MARIA ARLETTE PÉREZ CASTILLO y REINALDO QUIROZ PÉREZ, todos identificados en autos, y que versa sobre un inmueble constituido por casa enclavada en un terreno propio, que mide aproximadamente TRESCIENTOS DIESCINUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETORS (319,58 Mts2), ubicada en el Sector Las Piedras Calle Uno (01) Canaima Sur entre Calle Principal Piedra Grande y Prolongación Calle Los Cocos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Uno (01) de Canaima Sur; SUR: Con Club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo); y Calle Acosta Falcón; ESTE: Con casa que es o fue de Valentina Castillo y Calle Acosta Falcón; OESTE, Con Calle Uno (01) de Canaima Sur y Club Bella Paula (propiedad de Paula Castillo); propiedad que consta según documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, que indico así: El Titulo Supletorio de las casas o bienhechurías en fecha 2 de Julio del año 2012; inscrito bajo el Nº 12, folio 92 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2012; y el Documento de Compra-Venta del Terreno en fecha 02 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 2013.225, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el No. 462.20.11.1.2116, correspondiente al Libo Real del año 2013.
TERCERO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia recurrida.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 de la ley adjetiva civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen…”
Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la misma puso fin al presente procedimiento garantizándole la tutela judicial efectiva a la parte demandante, quien resultó favorecida en el presente juicio, ordenándose la entrega material del inmueble consistente en una (1) casa de habitación familiar, edificada sobre un área de terreno que le es propio, que mide trescientos diecinueve metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (319,58 m2); situado en el sector “Las Piedras” del barrio Canaima Sur, calle 1, entre calle Principal Piedra Grande y Prolongación de la calle “Los Cocos”, municipio Independencia del estado Yaracuy; y alinderado de la menara que sigue: Norte, con casa que es o fue de Valentina Castillo y calle 1 de Canaima Sur; Sur, con el Club Bella Paula y calle Acosta Falcón; Este, con casa que es o fue de Valentina Castillo y calle Acosta Falcón; y Oeste, con calle 1 de Canaima Sur y Club Bella Paula.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 15-0484; lo siguiente:
…(Omissis)…
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
Por su parte, el protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento, de fecha 1 de abril de 2016, mediante la cual, en análisis e interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citada, estableció lo siguiente:
Artículo 5. Ejecución o cumplimiento voluntario de la sentencia. La fase o etapa de ejecución de sentencia comienza con el dictado del decreto de ejecución por parte del Juzgado de la causa y su notificación, con lo cual se entiende iniciada la etapa o lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. El plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia es aquel previsto en el artículo 12 Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios. El cumplimiento integro de dicho plazo será certificado por el Juzgador correspondiente…”
De este modo señala el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Tal como se desprende de los citados artículos lo que el legislador busca es garantizarle al poseedor legitimo del bien destinado a uso de vivienda, en las causas donde se vea afectados por medidas de desalojo, en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo y que las mismas se encuentren en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia y visto que el presente juicio el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se fije oportunidad para el demandado cumpla con la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, de manera voluntaria; es por lo que de conformidad con las disposiciones antes trascritas que contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 del protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento; que remite al artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios; este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y ordena notificar a la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, a fin de que informen a este Tribunal, si en la actualidad cuentan con un refugio o una solución habitacional. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos MARÍA A. PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.371.168; y REINALDO QUIROZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.955.726; a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, a fin de que informen a este Tribunal, si en la actualidad cuentan con un refugio o una solución habitacional.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel Ochoa
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel Ochoa
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