REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 16 de octubre de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE

PARTE SOLICITANTE N° 2.445-17.

Ciudadanos MENDOZA SILVESTRE NEPTALI RAMÓN y MÉNDEZ SALAZAR MAIRET JANIRET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.660 y 17.699.3785 respectivamente; domiciliados el primero en la calle 19, Barrio Cascabel, calle El Calvario, casa N° 19-2, y la segunda en la calle Principal, sector Marincito, casa N° 56-06, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE MARIANGELES BETHANIA ANGARITA MENDOZA y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado números 269.487 y 269.291 respectivamente.

MOTIVO DIVORCIO 185-A.



Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana MAIRET MÉNDEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado Nº 269.291; mediante la cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)

Tal como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la norma es clara al establecer el lapso dentro del cual pude formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, en consecuencia, vista la solicitud de ACLARATORIA DE SENTENCIA, suscrita y presentada por la demandante, ciudadana MÉNDEZ SALAZAR MAIRET JANIRET, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la calle Principal, sector Marincito, casa N° 56-06, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.699.378, asistida del abogado BERMUDEZ OCHOA MIGUEL ALFREDO, Inpreabogado Nº 269.291 y revisada como ha sido la situación planteada por la parte demandante en la referida solicitud, se evidenció que en fecha 14 de julio de 2017, este órgano jurisdiccional luego de hacer un análisis sobre los motivos y análisis de la pruebas aportadas por la parte actora, declaro con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los referidos ciudadanos, arriba identificados, y como consecuencia de ello, quedo disuelto el vinculo matrimonial, contraído entre ambos, sin embargo, en la referida sentencia, cursante a los folios 13 y 14 y sus vueltos, y 15, se incurrió en un error material involuntario al asentar el número de cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MÉNDEZ SALAZAR MAIRET JANIRET, como 17.699.3785, siendo incorrecto, por cuanto lo correcto: 17.699.378, tal como consta en la copia de su cédula de identidad, la cual fue anexada a la presente solicitud, por lo que queda subsanado el error material cometido en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DECLARA CORREGIDOS EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, señalados en la presente causa; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha en fecha 14 de julio de 2017, cursante a los folios 13 y 14 y sus vueltos, y 15. Asimismo, se acuerda lo solicitado y se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez que la parte interesada proporcione las copias fotostáticas para ello.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

La Jueza Temporal,


Abog. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.