REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.

EXPEDIENTE: Nº 2.105-14.

PARTE INTIMANTE:




Ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.907 con domicilio procesal en la casa Nº 7-16, avenida 6, calles 7 y 8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE:
LUIS A. VERASTEGUI G., Inpreabogado Nº 54.634.

PARTE INTIMADA:






DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA:


MOTIVO:
Ciudadano ROA RAMÍREZ JOSÉ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.917, domiciliado en calle Primero de Mayo, sector La Camburera, Las Tapias, casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

JOSÉ LUCENA, Inpreabogado Nº 247.077.


COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el abogado LUIS A. VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 54.634, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, todos anteriormente identificados; fundamentando la presente demanda en los artículos 436, 456 y 457 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.
Distribuida la presente demanda, se recibió en este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2014 y se admitió en fecha 5 de agosto del mismo año, ordenándose la intimación del intimado, consta al vuelto del folio 4 y 5, y su vuelto de la causa.
En fecha 7 de octubre de 2017, se dejo constancia de haber sido provisto el Tribunal de las copias simples para la intimación del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, se libró y certifico boleta de intimación, consta a los folios 6 y 7 del expediente.
Del folio 8 al 14, cursa diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, suscrita y presentada por el Alguacil de este Juzgado señalando la imposibilidad de practicar la intimación de la parte intimada, por cuanto fue informado que el mismo estableció su residencia en la frontera de Venezuela y Brasil.
Cursa al folio 15, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, donde comparece por ante este Tribunal el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, en su carácter de Endosatario por Procuración de la intimante, en la cual solicitó se practique la citación por cartel del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, por cuanto el Alguacil de este despacho en su consignación indicó que el mismo no se encontraba en la dirección de habitación y se desconoce su paradero.
Por auto que riela al folio 16, de fecha 18 de diciembre de 2014, y vista la diligencia que cursa al folio 15, este Tribunal ordenó que se practicara la intimación por medio de cartel al demandado de autos, plenamente identificado, procediéndose en la misma fecha a librar el referido cartel de citación, inserto al folio 17 del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2015, compareció la ciudadana BLANCA GLADYS SOTO FRANCO, arriba identificada y retiro el cartel de intimación librado por este Tribunal, consta al folio 18 de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2015, comparece ante este despacho, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, y presenta escrito en el cual procede a consignar cuatro (04) ejemplares donde constan las publicaciones de los carteles de citación ordenados por este Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, publicado en el diario de la ciudad de San Felipe “El DIARIO” en las fechas 28 de enero de 2015, página 12; 04 de febrero de 2015, página 12, el día 11 de febrero de 2015, página 12 y el día 18 de febrero de 2015, página 12, solicitando de igual forma la consignación del cartel de citación en la morada del intimado.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece ante este despacho, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, actuando con su carácter de Endosatario por Procuración, y mediante diligencia solicita la fijación del cartel de citación por la Secretaria de este despacho, indicando la dirección del intimado de autos.
Por auto que riela al folio 25, de fecha 18 de marzo de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en la diligencia suscrita y presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, en fecha 17 de marzo de 2015, con el fin de proceder a la fijación del cartel de intimación del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, plenamente identificado, procediendo la misma a realizar al respetiva fijación del cartel.
En fecha 05 de mayo de 2015, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, y diligencia solicitando a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial como lo indica según la parte intimante, el cartel de intimación fijado.
En fecha 07 de mayo de 2015, mediante auto que cursa al folio 27, y vista diligencia que riela al folio 25, este Tribunal, niega lo solicitado por la parte demandante de autos, y designa como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, Inpreabogado Nº 144.873, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, consta a los folios 27 y 28 de la causa.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, tal como consta a los folios 29 y 30, de este expediente.
Cursa al folio 31 del presente expediente, de fecha 22 de mayo de 2015, una diligencia suscrita y presentada ante este despacho por el abogado Iván Miguel Cepeda Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.873, en la cual presenta excusas por no poder aceptar la designación como defensor Ad-Litem acordada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2017.
En fecha 25 de mayo de 2015, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, y presenta diligencia en la cual solicitó la designación de Defensor Judicial en virtud de la excusa presentada por el Defensor Judicial designado por este Tribunal en fecha 07 de mayo del año en curso, folio 32.
En fecha 27 de mayo de 2015, mediante auto que cursa al folio 33 del presente expediente, y vista diligencia que cursa al folio 32, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, a la abogada Zuleima M. Montes López, Inpreabogado Nº 117.453, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, consta a los folios 33 y 34 de la causa.
Cursa en el folio 35 del presente expediente, de fecha 02 de junio de 2015, consignación suscrita y presentada por el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil, en la cual procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Zuleima M. Montes López, tal como consta a los folios 35 y 36, de este expediente.
Vista la diligencia que riela en el folio 37, de fecha 19 de junio de 2015, presentada por ante este despacho por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, en la cual solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, en virtud de que la abogada designada anteriormente en fecha 27 de mayo de 2015, no compareció para su aceptación.
En fecha 25 de junio de 2015, mediante auto que cursa al folio 38, y vista diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante de autos, que riela al folio 37, este Tribunal procede a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Máximo López, Inpreabogado Nº 114.062, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, consta a los folios 38 y 39 de la causa.
En fecha 02 de julio de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Máximo López, tal como consta a los folios 40 y 41, de este expediente.
Cursa al folio 42 del presente expediente, de fecha 03 de julio de 2015, una diligencia suscrita y presentada ante este despacho por el abogado Máximo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.062, en la cual participa excusas por no poder aceptar la designación como Defensor Judicial de la parte intimada, folio 43.
En fecha 28 de julio de 2015, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Blanca Gladys Soto Franco, plenamente identificada, en la cual solicita la designación de un Defensor Judicial, en virtud de que el abogado designado en fecha 25 de junio del año en curso, presentó excusas para no aceptar la referida designación.
Por auto que cursa al folio 44, de fecha 31 de julio de 2015, y vista diligencia presentada por el apoderado judicial de la demandante de autos, que riela al folio 43, este Tribunal procede a designar como Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Pedro Miguel Ramírez Hernández, Inpreabogado Nº 168.407, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que cursa en el folio 45.
En fecha 18 de septiembre de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Pedro Miguel Ramírez Hernández, tal como consta a los folios 46 y 47, de este expediente.
Vista la diligencia que cursa en el folio 48, de fecha 19 de octubre de 2015, presentada por ante este despacho por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, a los fines de solicitar la designación de un nuevo Defensor Judicial, en virtud de la falta de aceptación del abogado designado anteriormente por este Tribunal.
En fecha 21 de octubre de 2015, mediante auto que cursa al folio 49 del presente expediente, y vista diligencia que cursa al folio 48, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, a la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, Inpreabogado Nº 203.026, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 50.
En fecha 03 de noviembre de 2015, comparece ante este despacho el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil y procede a realizar la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, tal como consta a los folios 52 y 53.
Por auto que cursa inserto al folio 53 del presente expediente, de fecha 05 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la aceptación o excusa del Defensor Judicial designado, comparece ante este despacho la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, Inpreabogado Nº 203.026, y manifiesta la aceptación de la referida designación; acto seguido, el Juez procedió a su respectiva juramentación.
En fecha 14 de enero de 2016, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, y mediante diligencia suscrita y presentada por su persona, solicita que sea intimada la Defensora Judicial juramentada.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, que riela al folio 55 del presente expediente, y vista diligencia de fecha 14 de enero del año en curso, este Tribunal señala a la parte accionante que una vez consigne en autos las copias, se libraran los recaudos de intimación.
En fecha 26 de enero de 2016, y provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de intimación, tal como fue acordado mediante auto de fecha 19 de enero del año en curso, Librándose la respectiva boleta en la misma fecha, tal como consta en los folio 56 y 57.
En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano Gustavo Enrique Guanipa, en su carácter de Alguacil, comparece ante este despacho y procede a consignar la boleta de intimación debidamente firmada por la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, cursando estas en los folios 58 y 59.
En fecha 16 de mayo de 2016, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, suscribe y presenta una diligencia en la cual solicita se decrete la sentencia con lugar, consta al folio 60 de la causa.
Cursa al folio 61, de fecha 07 de julio de 2016, una diligencia presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, en su carácter de autos, solicitando al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2016, mediante auto que corre inserto al folio 62 del presente expediente, la Jueza Temporal de este juzgado, abogada María Elena Camacaro, según oficio Nº CJ-16-1477 y juramentad en fecha 01 de julio de 2016, por ante la Rectoría Civil del estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2016, la Jueza de este juzgado dicta decisión que cursa del folio 63 al 68, mediante el cual decide la reposición de la cusa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial de la parte intimada, y en consecuencia se deja sin efecto la designación y juramentación de la abogada Joselyne Geomir Ojeda Morón, Inpreabogado 203.026.
En fecha 08 de agosto de 2016, en su folio 69, el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter acreditado en autos y arriba ampliamente identificado, suscribe y presenta diligencia en la cual solicitó se ordene la designación de un defensor judicial.
En fecha 11 de agosto de 2016, mediante auto que cursa al folio 70 del presente expediente, y vista diligencia que cursa al folio 69, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, a la abogada Reyna Betancourt, Inpreabogado Nº 183.343, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 71.
En fecha 22 de febrero de 2017, el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil, comparece ante este despacho y procede a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Reyna Betancourt, cursando estas en los folios 72 y 73.
Por diligencia que corre inserta al folio 74, de fecha 10 de marzo de 2017, suscrita y presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, en su carácter de autos, solicitó nuevamente la designación de un defensor judicial del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, en virtud de la no aceptación de la defensora Ad-Litem designada.
En fecha 15 de marzo de 2017, mediante auto que cursa al folio 75 del presente expediente, y vista diligencia que cursa al folio 74, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado Aldo Gómez, Inpreabogado Nº 218.193, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 76.
En fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil, comparece ante este despacho y procede a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Aldo Gómez, cursando estas en los folios 77 y 78.
En fecha 16 de junio de 2017, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Blanca Gladys Soto Franco, plenamente identificada, en la cual solicitó la designación de un Defensor Judicial, en virtud de que el abogado designado en fecha 15 de marzo del 2017, no aceptó la referida designación, folio 79.
En fecha 20 de junio de 2017, mediante auto que cursa al folio 80 del presente expediente, y vista diligencia que cursa al folio 79, este Tribunal procede a designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, ciudadano José Ramón Roa Ramírez, al abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, que riela al folio 81.
En fecha 22 de junio de 2017, comparece ante este despacho el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077.
Cursa comparecencia, al folio 84 del presente expediente, de fecha 27 de junio de 2017, de aceptación como defensor judicial por parte del abogado José Luis Lucena Gutiérrez, Inpreabogado Nº 247.077, y su debida juramentación.
En fecha 12 de julio de 2017, comparece ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración, y solicita mediante diligencia que sea intimado el Defensor Judicial juramentado, folio 85 de la causa.
Al folio 86, y vista la diligencia que riela l folio 85 de la presente causa, este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena libra la boleta de intimación, una vez sea provisto el Tribunal de los emolumentos necesarios. En la misma fecha, se libró boleta de intimación, que cursa al folio 87.
En fecha 31 de julio de 2017, comparece ante este despacho el ciudadano Egilmi Rafael Mendoza, en su carácter de Alguacil y procede a consignar boleta de intimación debidamente firmada por el abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077, tal como consta a los folios 88 y 89, de la presente cusa.
En fecha 14 de agosto de 2017, comparece ante despacho el abogado José Lucena, Inpreabogado Nº 247.077, en su carácter de Defensor Ad-Litem, del ciudadano José Ramón Roa Ramírez, y presentó diligencia en la cual se opuso al decreto intimatorio en nombre de su representado, plenamente identificado.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la Jueza de este Tribunal dictó decisión, tal como consta en los folios 91 y su vuelto y el folio 92, en la cual declara sin efecto el decreto de intimación dictado por esta instancia en fecha 05 de agosto de 2014 y ordeno continuar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal dejó constancia de haber vencido totalmente el lapso de contestación de demanda, folio 92 de la causa.
En fecha 04 de octubre del año en curso, compareció ante este despacho el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634, actuando en su carácter de autos, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, tal como consta al folio 93 y su vuelto.
Por auto que riela al folio 95, de fecha 6 de octubre de 2017, este Tribunal admite a sustanciación el escrito de pruebas promovido por la parte actora, abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, Inpreabogado Nº 54.634.

ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Asimismo, señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional, el cual se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Ahora bien, las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, pues, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Acorde con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez (a) puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Es decir, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Dicho lo anterior, considera esta Juzgadora señalar la ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil Márquez, expediente Nº 0329-58, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, a la que dejó sentado:
“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…

De igual manera, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de marzo de 2007, caso Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., expediente Nº AA 20-C-2000-000800 bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Veloz en la cual se señaló las obligaciones del defensor ad-litem y se caso de oficio la recurrida, al establecer que:
“ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun más grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos.
En relación al nombramiento de los defensores ad litem, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el sólo hecho de su nombramiento no garantiza el resguardo del derecho de defensa del demandado, que es labor del jurisdicente procurar preservar ese derecho, en ese sentido se pronunció en sentencia Nº 622 de fecha 2 de mayo de 2001 Exp. Nº 00-543 en la acción de amparo constitucional interpuesta por Bruno Zulli Kravos, en la cual señaló:
....Por otra parte, también se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado...”

Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones del presente expediente se evidencia que el abogado JOSÉ LUIS LUCENA GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 247.077, en su carácter de defensor ad-litem de la parte intimada ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, ejerció efectivamente la oposición al decreto intimatorio, dictado por esta instancia en fecha 5 de agosto de 2014, cursante al folio 5, mas sin embargo, se observa de la revisión exhaustiva de la causa, que el Defensor Ad-Litem antes mencionado, no efectuó lo conducente o realizo los trámites pertinentes para garantizarle el derecho a la defensa al intimado, como lo es contestar oportunamente la demanda incoada contra su defendido y promover las pruebas que creyere oportunas para desvirtuar lo alegado por la parte intimante, es por ello, que puede considerarse que la actitud tomada por el Defensor Judicial no fue la más apegada a su ética y a su profesión, de modo que con dicha actuación no se veló por las garantías constitucionales de su defendido, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses del intimado antes identificado, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa, siendo ésta obligación para esta sentenciadora, en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,

DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la designación de un nuevo defensor judicial de la parte intimada que cumpla con el mandato para lo cual es designado que no es más que velar por el derecho a la defensa de la parte intimada ciudadano JOSÉ RAMÓN ROA RAMÍREZ, quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho de defensa, una vez lo solicite la parte intimante.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO la designación y juramentación del abogado JOSÉ LUIS LUCENA GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 247.077, como defensor judicial de la parte intimada, antes identificado.
TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (19) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL
En esta misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. MAYAIRY RANGEL