REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.352-16
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano GALLO PEGGIÓN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.221 con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Martínez y Asociados.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, Inpreabogado Nº 22.139.
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO Empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 46, tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2012, representada por su presidente ciudadano WEITAO LIANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295, de profesión comerciante, domiciliado en la carrera 2, con calle 6, casa sin número, sector Casco Central, Urachiche, del estado Yaracuy.
DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, VICTORIANO DE JESÚS HERNÑANDEZ RIVAS Inpreabogado Nros. 90.234, 108.418 y 104.157 respectivamente.
RESOLUCIÓN, DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN, DAÑOS Y PERJUCIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano GALLO PEGGIÓN ANTONIO, identificado en autos, contra la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 46, tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2012, representada por su presidente ciudadano WEITAO LIANG, identificados en autos, remitida por declinatoria de competencia, y distribuida a este tribunal en fecha 7 de noviembre de 2016, y recibida en fecha 7 de noviembre de 2011, dándosele entrada por auto de fecha 10 de noviembre de 2016.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Con el fin de emprender acciones judiciales referentes a la relación arrendaticia donde es parte, en su condición de arrendandor, según contrato de arrendamiento autenticado ursa al folio 40 diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, mediante el cual consigna poder general otorgado por la parte demandada empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, anotado bajo el Nº 38, tomo 269, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; arrendó un bien inmueble de su propiedad según consta de titulo supletorio Nº 79/2007; constituido por un galpón industrial y comercial de 700 metros de construcción, estructura de columnas de concreto y metal, techo de acerolit sobre estructura metálica, piso de cemento con paredes de bloque, 2 puertas de hierro tipo santa maría y tres portones metálicos a la entrada, un estacionamiento sin techo con piso de cemento y una edificación de dos plantas cuya características son: paredes de bloque, piso de cemento y platabanda, distribuida de la siguiente manera: planta baja; un local comercial con dos salas de baño; planta alta; cuatro oficia con sus respectivos baños cada una y un deposito, ubicado en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, sector el conticinio, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 46, tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2012, representada por su presidente WEITAO LIANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295, por tiempo determinado, desde el día quince (15) de octubre de 2015, hasta el quince de abril de 2016, prorrogable a voluntad de las partes por periodos iguales de seis (6) meses, pagando un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a los fines de utilizarlo como depósito de mercancías de diversas índole.
Asimismo, señala que no cancela los cánones de arrendamientos y que según inspección judicial realizada el día 7 de junio del año 2016, se constató la existencia de cuantiosos daños a la estructura del inmueble, sus instalaciones y dependencias, tales hechos constituyen evidentemente un incumplimiento contractual y produjeron cuantiosos daños al inmueble. Que por tales razones acude a demandar como en efecto lo hace a la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 46, tomo 16-A, de fecha 10 de julio del 2012, representada por su presidente WEITAO LIANG, antes identificado, por RESOLUCIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de los cánones impagos y los daños causados al inmueble enumerados en la inspección judicial anexa. Finalmente fundamento la presente demanda en los artículo 1.159, 1.167, 1.264 del Código Civil venezolano, artículos 6 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyo equivalente actual es de quinientos treinta y un mil bolívares (Bs. 531.000,00).
En fecha 17 de noviembre de 2016, este tribunal dicta sentencia mediante el cual declara nulo el auto de admisión dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y se ordenó reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, conforme lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 9 de enero de 2017 quedó debidamente notificado la parte demandada y la parte demandante en fecha 11 de enero de 2017. Por auto de fecha 19 de enero de 2017 se admite la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 79 diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PAEZ, Inpreabogado Nº 90.234 y se da por citado en nombre y representación de la parte demandada IMPORTADORA y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., tal como consta en poder debidamente autenticado en la Oficina de registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 19 de agosto del año 2016, inserto bajo el Nº 72, folios 217 al 219, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
Al folio 80 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PAEZ, Inpreabogado Nº 90.234, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y sustituye poder al abogado CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418, fue certificado por la secretaria de este tribunal tal como consta al folio 81.
Corre inserto a los folios del 82 al 116 escrito de contestación a la demanda y sus anexos suscrito y presentado por los abogados DOUGLAS PAEZ, Inpreabogado Nº 90.234 y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 108.418, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 117 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este tribunal mediante el cual consigna boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud que la misma se dio por citada a través de su co-apoderado judicial abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, tal como consta al folio 79 del presente expediente.
Cursa al folio 124 diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio, al abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ RIVAS, Inpreabogado Nº 104.157, siendo certificado por la secretaria de este juzgado tal como consta al folio 125.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017 este tribunal fijó el día y la hora a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2017 se llevo a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareció la parte demandada, representada por sus co-apoderados judiciales, abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, quienes expusieron sus alegatos, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en el presente juicio.
Cursa a los folios del 136 al 139, decisión interlocutoria dictada por este tribunal, mediante la cual se fijaron los hechos y los límites de la controversia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos dichas notificaciones, se abrirá la articulación probatoria por un lapso de cinco días de despachos.
A los folios 142 al 144 del 146 al 149 cursan escritos suscritos y presentados por los abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
Corre inserto al folio 150 diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este tribunal y consigna la boleta de notificación de la parte demandada, sin firmar, en virtud que los co-apoderados judiciales se dieron por notificado tal como se desprende del escrito cursante a los folios 142 al 144.
Cursa a los folios 153 y 154 decisión interlocutoria dictada por este tribunal mediante la cual ordena revocar la boleta de notificación librada a la parte demandante y ordenó librar nueva boleta de notificación en el domicilio procesal señalado por la parte actora.
En fecha 4 de julio de 2017 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandante, debidamente firmada por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ. Corre inserto a los folios del 161 al 163 escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados DOUGLAS PÁEZ y CÉSAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de julio de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, se reproduce el merito de los autos, en cuanto a los testigos, este tribunal oirá su declaración en la audiencia de juicio, asimismo, se fijó el lapso de quince días de despachos siguientes al auto para la evacuación de las pruebas.
Cursa al folio 165 auto dictado por este tribunal en fecha 7 de agosto de 2017, mediante el cual se fijó para el cuatro de octubre de 2017,a los fines de llevarse a cabo la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
PUNTO PREVIO.
Previa a cualquier consideración sobre el fondo o mérito de la causa, observa esta sentenciadora que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó entre otras cosas la falta de cualidad en la persona del demandante.
PRIMER PUNTO: LA FALTA DE CUALIDAD BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos para que sea decidido al fondo de la presente causa, la falta de cualidad del accionante ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, identificado en autos, para exigir judicialmente a su representada la indemnización y los daños y perjuicios reclamados en este juicio. Sigue narrando que lo fundamenta en virtud que el actor alega ser propietario del bien inmueble, donde se suscitaron los supuestos daños materiales cuya indemnización reclama, asimismo alega que no está escriturado legalmente a nombre suyo, ni actúa como apoderado con facultad para administrar y disponer de persona alguna que pudiera tener escritura de propiedad sobre ese inmueble protocolizado, ni tampoco actúa como administrador de bienes muebles e inmuebles ajenos, es por lo que solicitan respetuosamente a este tribunal se declare para el momento de la publicación de la sentencian de fondo que el demandante de autos, no tiene cualidad o interés para plantear la demanda que por indemnización de daños y perjuicios ha intentado en contra de su representada la sociedad IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., y consecuencialmente extinguido este proceso. De igual forma señala que el demandante de autos ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, ya identificado, no tiene legitimación, ni interés procesal, ni cualidad, ni titularidad alguna para ejercer en contra de su representada, ni en contra de ninguna otra persona, ya sea ésta natural o jurídica, ACCIÓN DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por los supuestos daños sufridos, por cuanto este ciudadano no es propietario del inmueble, en virtud que no ha traído a los autos documento que le acredite la propiedad del inmueble, que el demandante sólo acompañó a su escrito de demanda una copia fotostática de un titulo supletorio que no está protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario, asimismo, impugnó dichas copias, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR LO PLANTEADO ESTE TRIBUNAL OBSERVA.
Es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En cuanto a la cualidad activa debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte actora solicita la resolución, daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda y de la documentación consignada para demostrar dicha cualidad.
Por consiguiente el demandante alega que arrendó un bien inmueble de su propiedad, según consta en titulo supletorio Nº 79/2007, que anexa al presente libelo, del mismo se desprende que fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, en fecha 9 de febrero de 2007, el cual consta en copia debidamente certificada por el secretario del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios del 8 al 15 del presente expediente.
En cuanto a los títulos supletorios la jurisprudencia patria ha establecido que los mismos son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado y se resguarda los derechos de terceros; es decir, la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante en tercero en sentido técnico, es decir, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal; como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, como se señalo anteriormente para que el mismo tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, esto con la finalidad de que la parte contraria ejerza el control de la prueba.
Por otra parte, es menester señalar que tal documentación no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, pues, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, aunque el mismo este protocolizado, es decir, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carecería de valor probatorio; por lo que para su validez sea hace necesario que los testigos ratifiquen su declaración en juicio para que permita el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba y así ser oponible a la contra parte.
Es por ende que esta juzgadora observa que la capacidad de la parte litigante para comparecer en juicio se exige también que el sea el verdadero demandantes, es decir, que sean precisamente la persona a la cual corresponda perseguir aquellas pretensiones o defenderse contra esas pretensiones que son el objeto del litigio en cuestión. Estas son en regla general las personas que persiguen sus propios derechos y los que se defienden contra las pretensiones que se dirigen efectivamente contra ellas de conformidad con los propósitos del acto. En principio pues, tienen la cualidad activa los sujetos que figuran como titulares activos de la relación jurídica material del proceso. La cualidad activa se deriva por regla general de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes.
Asimismo, esta Juzgadora señala que la falta de cualidad toca al fondo mismo del negocio, porque aquellos hechos de los cuales deriva que este actor sea la parte legítima pertenece a los fundamentos de la demanda y, como hechos constitutivos que son de ella, deben ser alegados y demostrados por el adversario. Es criterio reiterado y constante que el actor debe demostrar siempre su propia cualidad en lo que respecta a la acción.
En sintonía con la falta de cualidad el procesalista ARMINIO BORJAS, señala que la misma es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; mientras que el Dr. ARCAYA, opina que es la facultad legal de obrar en justicia, y el Dr. MARLANO, “es el título del derecho” y para el Dr. LORETO, de quien se toman las anteriores citas, “la cualidad no es, ni el derecho ni la facultad legal o formal de proceder en justicia, sino que es un sentido amplísimo, sinónimo de legitimidad”. En esta acepción, dice el citado jurista, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad pasiva.
En este orden de ideas el citado autor continúa diciendo que en el campo del proceso civil asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
Por lo que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario, siendo el interés la medida de la acción expresado legislativamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés legitimo actual, pudiendo este interés estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. La falta de cualidad e interés tiene una profunda significación práctica la cual puede hacer se valer según el artículo 361 ejusdem junto con las defensas invocadas en la contestación al fondo de la demanda para ser resuelta por vía perentoria. En el caso sub lite la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad e interés del actora y del mismo para sostener el juicio, toca el fondo mismo del asunto por cuanto niega el derecho mismo que concretamente se atribuye al actor, por lo cual, al decidirse el fondo del asunto queda decidida la cuestión de falta de cualidad.
En el caso sub examine, la parte actora alega que arrendó un bien inmueble constituido por un galpón industrial y comercial, el cual señala que es de su propiedad; y, como en todo proceso las partes tienen la carga de probar su alegaciones; a tales efecto, la parte accionante para comprobar ese derecho consignó copia certificada de título supletorio signado bajo el Nº 79/2007, evacuado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 9 de febrero de 2007, ahora bien, si bien es cierto tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el título supletorio es un documento público, no es menos cierto, que tales documentos tienen ciertos requisitos para que el mismo tenga legalidad como documento público, ya que la ausencia de registro del mismo surte el efecto que señala el artículo 1.920 del Código Civil venezolano, en concordancia, con lo establecido en la Ley de Registro y Notarias, es decir, inoponibilidad del documento no registrado al tercero de buena fe, y su incumplimiento acarrea que el juez desestime de tal documento por carecer de validez; en tal sentido los actos que no han sido protocolizados no valen ni perjudican a los terceros de buena fe, es decir, lo que no está inscrito no me es oponible, el no registro de un documento es inefectivo; como consecuentica, de lo antes expuesto se concluye que en presente caso el documento consignado por la parte demandante para probar la propiedad de dicho local, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 ejusdem; en virtud que el mismo no cumple con los requisitos establecido en la Ley para su valoración, ya que no está debidamente protocolizado con las solemnidades legales por un Registrador competente, conforme lo establece el mencionado artículo 1.357 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante, es decir, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que se resuelva sobre su pretensión. Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de resolución, daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento, la parte actora no sustentó su cualidad activa, mediante la consignación del documento debidamente protocolizado y más aun cuando afirma ser propietario del inmueble objeto del presente juicio, consignado a tales efectos un justificativo de perpetua memoria a través de un Titulo Supletorio, del cual se desprende que no se encuentra debidamente registrado por ante el Registro competente, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por carecer de validez para su procedencia, demostrándose a plenitud con ésta prueba que la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS formulada por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA DEFENSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, EN CUANTO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.059.221; para interponer la demanda de Resolución, Daños y Perjuicios Derivados del Contrato de Arrendamiento contra la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A, representada por el ciudadano WEITAO LIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.295.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel Ochoa.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Rangel Ochoa.
|