REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.

EXPEDIENTE: Nº 2.487-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SKARLY YUKENSI DELGADO CALDERA Y PAUL ALEXANDER WELTER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.054.370 y 15.387.811 respectivamente, domiciliados en la población de Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROGER A. RENDON F., Inpreabogado Nº 247.896.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Se recibe la presente solicitud de Divorcio 185-A, por distribución en fecha 16 de octubre de 2017; presentado por los ciudadanos SKARLY YUKENSI DELGADO CALDERA y PAUL ALEXANDER WELTER CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado ROGER A. RENDON F. Inpreabogado Nº 247.896, dándosele entrada por auto de esta misma fecha y se le asignó el Nº 2.487-17.
De la lectura del libelo, se desprende que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el 29 de octubre de 2010, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a tales efectos consignan anexo al mismo copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 24, marcada con la letra “A”. De la misma señalan, que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle Libertador de Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, pero que desde aproximadamente el mes de agosto de 2014, comenzaron las disputas y problemas por cualquier circunstancia, ya fuesen económicas o de simple convivencia, acabándose el amor que existía entre ellos, ocasionando una honda ruptura de la relación. De igual forma señalaron, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Por lo que acuden ante esta autoridad, a los fines de solicitar conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015; en la que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185-A del Código Civil, con carácter vinculante. Igualmente solicitaron, les sean expedidos cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión que se dicte. En fecha 19 de abril de 2017; se acuerda darle entrada y quedó registrada con el N° 2.487/2017.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia.
En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado por los ciudadanos SKARLY YUKENSI DELGADO CALDERA y PAUL ALEXANDER WELTER CAMACHO, identificados en autos debidamente asistidos por el abogado ROGER A. RENDON F., Inpreabogado Nº 247.896, se desprende, que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle Libertador de Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, el cual evidencia claramente que fue su único y ultimo domicilio conyugal y que el mismo corresponde a la jurisdicción del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual y en atención a lo establecido en el referido artículo, esta sentenciadora colige que el presente juicio debe ser sustanciado por un Juez competente, atendiendo a la jurisdicción que corresponda, visto que como señalaron los solicitantes, su domicilio conyugal fue establecido en el Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, razón por la cual el Juez competente para conocer de la presente demanda de DIVORCIO 185-A, es el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y así se declara.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos SKARLY YUKENSI DELGADO CALDERA y PAUL ALEXANDER WELTER CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 18.054.370 y 15.387.811 respectivamente, domiciliados en la población de Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ROGER A. RENDON F. Inpreabogado Nº 247.896.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución al Tribunal que se encargará de conocer la causa, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Yusmila Rangel Ochoa.