REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de octubre de 2017.
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE Nº 2.491-17.
PARTE SOLICITANTE
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE
Ciudadana: MANZANILLA de LEON YASMIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.924, de este domicilio.
JOSE A. MANZANILLA BIANCHI, Inpreabogado Nº 138.697.
MOTIVO DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana MANZANILLA de LEON YASMIRA COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado JOSE A. MANZANILLA BIANCHI, Inpreabogado Nº 138.697; recibida por distribución en fecha 23 de octubre de 2017; y en fecha 24 de octubre de 2017; se le dio entrada, quedando registrada con el N° 2.491-17.
Del escrito presentado por la demandante, ciudadana MANZANILLA de LEON YASMIRA COROMOTO, ya identificada, manifestó haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1977; y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 118, folio N° 235, año 1977; de la cual anexa copia certificada, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 4 y 5, y sus vueltos. Manifiesta además, que luego de haberse celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector 2, avenida 2, con avenida 10, casa N° 4, urbanización Luis Herrera Campins, parroquia Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que no existen bienes que liquidar. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, el ciudadano JOSE FRANCISCO LEON MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.797.857 y la ciudadana YESENIA MARGARIRA LEON MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° 15.588.693, que son mayores de edad. Asimismo, y que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso de siete (07) años, decidió suspender la vida en común, por lo que solicitó el divorcio, señalando que no ha habido reconciliación, conforme al artículo 185-A del Código Civil. Fundamenta su petición en el Código Civil, artículo 185-A, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014. Pide que por lo señalado y una vez cumplidos los extremos de ley, sea declarada con lugar la demanda presentada por ellos.
Anexan como documentos fundamentales, marcada con la letra “A”, copia simple de acta de matrimonio Nº 118, cursante a los folios 4 y 5, y sus vueltos, copias de las cédulas de identidad y copias simples de las actas de nacimiento de los hijos, arriba mencionados e identificados. De igual forma, la demandante solicitó fuese admitida su reclamación, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio que se dicte.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez (a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Por otro lado, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa resulta necesario traer a colación, lo establecido en el numeral 2º, que establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo, en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez (a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el presente caso, la parte demandante debió señalar necesariamente en el libelo contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación, lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado (a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, como sea el caso, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, debe haber un demandante y un demandado en el presente litigio.
De igual forma los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 6º, el cual establece:
6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez (a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión. Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante, al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, copia fotostática del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y no del municipio Cocorote como relata la demandante en los fundamentos de hecho; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda, deberá consignar la demandante copia certificada de la referida acta; es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a consignar a los autos el documento probatorio suficiente en su forma original o en copia certificada, que demuestre los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil así como a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana MANZANILLA de LEON YASMIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.504.924, de este domicilio, a señalar contra quien va dirigida la solicitud, es decir, contra quien ha incoado su reclamación, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y a consignar a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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