EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de octubre de 2017.
Años: 207° y 158°.

EXPEDIENTE: Nº 2.221-15.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARCOLINA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.257; con domicilio procesal en la calle 23 entre 4ta y 5ta avenida, Edificio repuestos Martínez, C.A, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 169.564.


PARTE DEMANDADA:






ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:

Ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN MONROY, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 10.372.875, y domiciliada en la avenida 8 con calle 33, casa N° 32-36, municipio Independencia, estado Yaracuy.


SUHAIL A. HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067.


DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), mediante escrito suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 169.564; en el cual solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, igualmente se oficie a los organismos competente SUNAVI y a INMUHAVI, por cuanto la parte demandada ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN MONROY, arriba identificada. La demanda fue admitida por auto de fecha 05 de junio de 2015.
Consta a los folios 237 al 244 decisión dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, mediante la cual declara lo siguiente:
..”Ahora bien, en análisis del caso de autos, y del punto controvertido más álgido de la presente causa, el cual es el impago de las mensualidades relativas al canon de arrendamiento, se desprende de la demanda, que la pretensión de la ciudadana demandante, es el desalojo del inmueble antes citado, –como ya se dijo- bajo el fundamento en la falta de pago de los 64 meses consecutivos indicados desde el año 2010 hasta la fecha de introducción de la demanda.
En base a este punto, es importante hacer mención a que por las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, visto ello, tengamos en cuenta lo siguiente: teniendo que en el caso de autos, la demandante trajo diversos contratos de arrendamiento, ya descritos y valorados, (y con ello la existencia de la relación arrendaticia) ya demostró la obligación del pago de la parte demandada –con ocasión a la relación arrendaticia-, y visto que, la parte demandada se excepcionó en el pago de dichas mensualidades –tal y como fue en el caso de autos- debe ahora, dicha parte demandada, demostrar el mismo pago, por cuanto alegó estar en estado de solvencia, y luego, qué hecho la liberó del mismo.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, y de todo el análisis de las pruebas traídas por la parte demandada, no observa quien suscribe que la parte demandada, habiéndose excepcionado en el pago de dichas mensualidades, como lo hizo en el capítulo II de su contestación, al momento en que negó y rechazó que haya dejado de pagar tales cánones, efectivamente haya traído a los autos prueba alguna de dicho pago de los meses que se alegan en el libelo como no pagados o en caso contrario qué hecho la liberó de dicha obligación, pues, por el contrario –y así se demostró- la relación arrendaticia está vigente.
Así, de lo anterior se evidencia lo alegado por la parte demandante, en cuanto a la insolvencia de dichas mensualidades, por lo que al quedar demostrado lo alegado por la demandante en su escrito libelar, es decir, el impago de todas esas mensualidades, y que la parte demandada no demostró el pago de las mismas, efectivamente, quedó en evidencia el supuesto de hecho de la norma invocada, o lo que es lo mismo, la insolvencia durante más de cuatro meses seguidos (requisito legal), siendo que, en realidad demostró –la demandante- la insolvencia de 64 meses consecutivos, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, entiéndase, el Código Civil, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (vigente para el momento de la vigencia de los contratos) y finalmente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la petición de desalojo incoada, por estar llenos todos los extremos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con 64 cánones de arrendamientos consecutivos y así se decide.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA PROPUESTA EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA:
La parte recurrente, ante esta Alzada, solicitó la incorporación de un tercero llamado Robert Azuaje, para que expusiera -adujo- porqué no se materializó una opción a compra celebrada por dicho inmueble.
En cuanto a este argumento, expuesto en la audiencia de juicio celebrada ante este Juzgado Superior, y que fue declarado inadmisible en la misma, es válido destacar que, en principio no se calificó o indicó qué tipo de tercería se solicitaba, sin embargo, veamos, el artículo 370 ordinal 3° en concordancia, con el artículo 379 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario analizar las normas antes mencionada.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
En éste caso, la doctrina patria ha llamado a este tercero como “tercero adhesivo o interviniente adhesivo” “ad adiuvandum” y el procesalista patrio Dr. RENGEL ROMBERG, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
El artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Ahora bien, de la revisión que hace esta superioridad, se evidencia que tal tercería fue solicitada, para que el tercero expusiera el porqué no se llevó a cabo una opción a compra. En esos términos propuesta la tercería es improponible, en virtud de que sería llamado un tercero para sostener una “explicación u argumento” manifiestamente impertinente al asunto debatido en la presente causa, por cuanto la demanda u objeto del presente juicio está únicamente dirigido a un desalojo de inmueble y no a un complimiento o resolución de contrato de opción a compra que no fue ni demandada, ni reconvenida por la parte demandada, quien contó con asistencia jurídica-profesional en todo momento del proceso.
Así mismo, de ser canalizada como una tercería coadyuvante, dicho tercero en nada ayudaría a vencer a la parte demandada, pues sus argumentos o alegatos no estarían dirigidos a ello sino a explicar el porqué no se llevó a cabo la supuesta opción a compra, la cual ni siquiera consta en autos su verdadera existencia. Por tal motivo debe, como ya se hizo, considerar la tercería solicitada inadmisible y Así se decide.
Finalmente, en base a lo decidido sobre el rechazo de la cuantía, el mismo no es objeto revisión en la presente apelación, pues, siendo desfavorecido y habiéndole producido un gravamen a la parte actora, la misma no apeló de tal decisión, por lo que tal pronunciamiento permanece firme.
IV
DISPOSITIVA
En base a estos motivos de hecho y de derecho que dieron fundamento a la decisión tomada el 01 de agosto de 2016, luego de la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA DE ADHESIÓN PROPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Iris Coromoto Aranguren, asistida por la Abg. Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, parte demandada y asistida por la Defensora Publica Abogada Daylin Irazú Mora López inscrita en el Inpreabogado Nº 161.640, en la audiencia de apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy...”

Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la misma puso fin al presente procedimiento garantizándole la tutela judicial efectiva a la parte demandante, quien resultó favorecida en el presente juicio, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, que declaró Con Lugar la demanda y ordenó a la parte demandada entregar a la demandante el inmueble objeto de la presente demanda libre de persona y cosas.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA.

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 15-0484; lo siguiente:
…(Omissis)…
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran, y ASÍ SE DECIDE.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.

Por su parte, el protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento, de fecha 1 de abril de 2016, mediante la cual, en análisis e interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citada, estableció lo siguiente:
Artículo 5. Ejecución o cumplimiento voluntario de la sentencia. La fase o etapa de ejecución de sentencia comienza con el dictado del decreto de ejecución por parte del Juzgado de la causa y su notificación, con lo cual se entiende iniciada la etapa o lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. El plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia es aquel previsto en el artículo 12 Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios. El cumplimiento integro de dicho plazo será certificado por el Juzgador correspondiente…”.
De este modo señala el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.

Tal como se desprende de los citados artículos lo que el legislador busca es garantizarle al poseedor legitimo del bien destinado a uso de vivienda, en las causas donde se vea afectados por medidas de desalojo, en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo y que las mismas se encuentren en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia y visto que el presente juicio la parte demandante solicitó se de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, cursante a los folios 185 al 190 y sus vueltos, y 191; es por lo que de conformidad con las disposiciones antes trascritas que contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 del protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento; que me remite al artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios; este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y ordena notificar a la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que informe a este Tribunal si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional, Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana IRIS COROMOTO ARANGUREN MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.372.875, y domiciliada en la avenida 8, con calle 33, casa N° 32-36, municipio Independencia, estado Yaracuy; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que informe a este Tribunal, si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, a los fines de que la misma gire las instrucciones necesaria y provea un refugio temporal o una solución habitacional definitiva a la parte demandada en el presente juicio de desalojo, y a su grupo familiar.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.