REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de octubre de 2017
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.204-15
PARTE INTIMANTE
Ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 821.799 domiciliado en Casas de Maderas, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CARLOS MONTESINO y LUIS LUGO, Inpreabogado Nros 175.931 y 175.932 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO
Ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.500 y 7.555.893 respectivamente, domiciliados en la avenida Intercomunal, con esquina calle 18 de octubre (donde funciona la Asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte) del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MARÍA VILLEGAS y ERVING RAMÓN TORREALBA, Inpreabogado Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente. (folio 143).
RENDICIÓN DE CUENTAS
Surge la presente incidencia con motivo de la diligencia, suscrita y presentada por los abogados MARÍA VILLEGAS Y ERVING TORREALBA, Inpreabogado Nros 48.085 y 23.670 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos GISELA FRANCISCA RAMOS y FRANKLIN AMADOR PEÑA CHÁVEZ, identificados en autos; mediante la cual solicitan a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre del presente año.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:
“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...” (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-446, establecido lo siguiente:
“…siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…” (Negrita de este tribunal).
Tal como lo establecen las sentencias antes citadas, y a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, la norma es clara al establecer el lapso dentro del cual pude formularse la respectiva solicitud de aclaratoria, al señalar que la misma deba realizarse en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en consecuencia, visto que la sentencia fue dictada por este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2017 y la solicitud de aclaratoria de la misma fue realizada en fecha 28 de septiembre de 2017, se desprende que ya había pasado el lapso a que se refiere el artículo 252 ejusdem, por lo que para esta Juzgadora resulta forzosamente declarar extemporánea por tardía, la solicitud presentada por los abogados MARÍA VILLEGAS y ERVING TORREALBA, Inpreabogados Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente, en virtud que el lapso para solicitarla había precluido, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que, en base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2017; suscrita y presentada por los abogados MARÍA VILLEGAS y ERVING TORREALBA, Inpreabogados Nros. 48.085 y 23.670 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre del años dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abog. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abog. Maximiliano Baquero.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abog. Maximiliano Baquero.
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