REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE N° 580

PARTE ACTORA
Ciudadanos RORAIMA COROMOTO CAMACHO FLORES Y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.925 y 7.582.647, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA
Abog. JOSE GILBERTO MARTÍNEZ
Inpreabogado N° 138.615.


MOTIVO
DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia)

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos RORAIMA COROMOTO CAMACHO FLORES Y LUIS ENRIQUE PARRA COLMENAREZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, Inpreabogado N° 138.615, y recibido por distribución en fecha 05 de octubre de 2017, se le asignó el Nº 580.
De la lectura pura y simple de su escrito libelar se desprende que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de septiembre de 2002 en la casa de habitación de la contrayente, ubicada en la calle principal Guabina del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, y de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre LUIS RAUL PARRA CAMACHO, quien nació el 26 de octubre de 2004, contando actualmente con trece (13) años de edad. Seguidamente, aducen que desde el 28 de julio del año 2010 se separaron de hecho y es por lo que solicitan se les decrete el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, establece la materia para la cual es competente el referido Tribunal, en la cual dispone lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: (…)
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes…”.

Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

A tales efectos, estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas de DIVORCIO, NULIDAD DE MATRIMONIO Y SEPARACIÓN DE CUERPOS, CUANDO HAYA NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.
Ahora bien, evidenciándose tanto de la solicitud como de los recaudos anexos, la existencia de un adolescente procreado dentro de la unión conyugal de trece (13) años de edad, de nombre LUIS RAUL PARRA CAMACHO, por lo que el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA TRAMITAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, por corresponder la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al correspondiente Tribunal del mencionado Circuito; por lo que se SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al referido Circuito a los fines legales consiguientes; líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 06 días del mes de octubre de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo la 11:18 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

lags.-