REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS.







JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: MARTES, DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2017
AÑOS: 207º Y 158º

SOLICITANTE: Ciudadano: GARCÉS MANUEL FELIPE, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.458.335.

ABOGADO ASISTENTE DEL
SOLICITANTE: Ciudadano: WILMAR CARMINIA GONZÁLEZ TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nros.V-20.466.478, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 206.540.

PARTE OPOSITORA: Ciudadano: ANTONIO SANTIAGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.469.350.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE OPOSITORA: ISAULY PALACIOS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124.

SOLICITUD NÚMERO: 407/17

MOTIVO: SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO.

El presente procedimiento dimana de una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, intentada por el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÉS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.458.335, asistido por la abogado en libre ejercicio WILMAR CARMINIA GONZÁLEZ TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.466.478, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 206.54. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la presente solicitud observa:

Que en fecha 9 de Agosto de 2017, fue recibida la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano antes identificado, mediante la cual pretende se le declare título supletorio suficiente para demostrar la propiedad de unas bienhechurías ubicada en La Calle Carampampa, entre Avenidas 2 y 3, Sector Carrizales, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de con una superficie de CIENTO CINCO METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (105,44Mts2), y comprendida con los siguientes linderos al Norte: casa y solar de los hermanos Garcés, con una longitud de 9,40mts. Sur: Casa y solar de Pedro Fernández, con una longitud de 10,30mts. Este: Calle Carrizales, que es su frente, con una longitud de 11,15mts. y Oeste: Casa y solar de Ángel Pérez, con una longitud de 10,30 mts., con un área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS (49.96MTS2), argumentando su solicitud de conformidad con el articulo 936 en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Dándosele entrada mediante de fecha 11 de Agosto de 2017, tal y como se evidencia al folio siete (7), ordenándosele mediante despacho saneador, que por auto separado el solicitante de marra consignara en autos, el escrito de solicitud de título supletorio subsanado, ya que existe una disparidad en la Propiedad del Terreno de acuerdo al informe de Mensura, emitida por la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y a su vez presente el documento a quien le acredite la propiedad, de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Octubre de 2017, insertos a los folios del ocho (8) al trece (13) ambos inclusive, el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÉS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.458.335, asistido en este acto por la abogado en ejercicio WILMAR CARMINIA GONZÁLEZ TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.540, consigna mediante escrito por ante este tribunal copia fotostática del documento N° 1, Folio 01 al 05 Protocolo 1ero. Tomo VI, de fecha 13-7-2017, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, del título de adjudicación en propiedad del comité de tierras urbanas (CTU), dando cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, dándosele entrada y agregándosele a los autos. (vto., del folio 8).

En fecha 26 de Septiembre de 2017, visto lo consignado y solicitado por este tribunal, se admitida la solicitud, se ordenó librar oficio de notificación con la respectiva copia certificada de la solicitud, al ciudadano Alcalde del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y oír en su debida oportunidad las declaraciones de los dos (2) testigos que presente la parte solicitante. (Folios 14 y 15).

En fecha cinco (5) de Octubre de 2017, el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÉS, asistido en este acto por la abogado en ejercicio WILMAR CARMINIA GONZÁLEZ TREJO, presentaron a los testigos ciudadanos: UBALDO MARGARITO LUCENA GUTIÉRREZ y AMILCAR JOSÉ GREGORIO GÁMEZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.477.925 y V-16.803.104, respectivamente, los cuales fueron evacuados e inserto al folio (16 y su Vto.).

En fecha 5 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), consigna escrito el ciudadano ANTONIO SANTIAGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.469.350, asistido por su abogado ISAULY PALACIOS O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.124, mediante el cual hace oposición a la solicitud de Título Supletorio, iniciada por el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÉS, alegando en su escrito lo siguiente: “el inmueble al que hace referencia el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÉS, en dicha solicitud, ya posee un título supletorio de la ciudadana BLANCA MARÍA SÁNCHEZ SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.030.929, decretado por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, signado con el N° 457/09, la cual manifiestan que su original se encuentra en posesión del ciudadano MANUEL FELIPE GARCÉS, dado que él vivía en concubinato con su progenitora ciudadana BLANCA MARÍA SÁNCHEZ SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.030.929, quien falleció en fecha 13 de Junio de 2017, tal como consta en acta de defunción N° 924-04, Folio N° 174, de fecha 13 de Junio del año 2017, Expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy”, consignando los siguientes documentos: 1) copias simples del Título Supletorio, decretado por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, signado con el N° 457/09; 2) Copia simple del acta de defunción N° 924-04, Folio N° 174, de fecha 13 de Junio del año 2017, Expedida por la Comisión del Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. 3) Copia certificada de Informe de Inspección, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fecha 2 de Octubre de 2017. 4) Originales de certificaciones y solvencias Municipal, de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fechas 25/9/2017 y 26/9/2017. 5) riela copia fotostática de la ciudadana BLANCA MARÍA SÁNCHEZ SAYAGO, y copia simple de la solicitud de Adjudicación en Venta de Parcela de Terreno Municipal, emanada de la Cámara Municipal del Municipio Arístides Bastidas, de fecha 12 de Junio de 2009. 6) riela copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ANA ELDA CUEVAS SÁNCHEZ. 7) copia certificada del Acta de Nacimiento N° 201, del Veintiséis (26) de Enero del año 1.976, llevada por el Registro Civil, de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, del ciudadano JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ. 8) Copia certifica del Acta de Nacimiento N° 180, del Dieciocho (18) de Julio de 1.980, llevada por el Registro Civil, de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, 9) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 206, del año 1.989, llevada por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, del ciudadano: OSWALDO ANTONIO SÁNCHEZ, en sus condiciones de hijos de la De Cujus y 10) riela copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SÁNCHEZ, ANTONIO SANTIAGO SÁNCHEZ y OSWALDO ANTONIO SÁNCHEZ. Se evidencia en el escrito de oposición que la abogado no fundamenta su pretensión en normativa alguna, sin embargo manifiesta la oposición al título in comento. La norma de aplicabilidad en el presente asunto es el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros” (Negrillas del Tribunal). Al respecto el Código de Procedimiento Civil Comentado ediciones paredes de Patrick Baudin, 2010 y 2011, pág. 970 al 971 al respecto nos dice lo siguiente:

“… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si digno título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Las justificaciones para perpetua memoria de título supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del C.C.; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”. Este Tribunal en el estudio realizado al caso en cuestión observa que nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria que estable el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 936 y 937, los cuales tiene como finalidad demostrar algún hecho o derecho propio del interesado, pero cuando en tales justificativo existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud, todo de conformidad con el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I ÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, intentado por el ciudadano: MANUEL FELIPE GARCÉS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.458.335, asistido por la abogado en libre ejercicio WILMAR CARMINIA GONZÁLEZ TREJO, titular de la Cédula de Identidad Nros.V-20.466.478, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 206.54.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, actuando en esta sede transitoria, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. JERRY MANUEL GOYO GARCÍA

VAP/jmgg
Sol. N° 407/17