REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nirgua, diecinueve (19) de octubre de 2017
207º y 158º
En fecha diez (10) de octubre de 2017, la ciudadana: MARIA ÁNGELICA HURTADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.711.759 y de este domicilio, actuando con el carácter de gestante: (identidad omitida) de este domicilio y de las características de autos, solicitó la FIJACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para ella en virtud de su estado de gravidez, contra el ciudadano: JOEL JESÚS MOGOLLON HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, mediante demanda que corre a los folios 1 y su vuelto de este expediente, correspondiendo su conocimiento por sorteo de distribución Nº 02 de fecha diez (10) de octubre de 2017 a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para la litís contestación y demás actos del proceso y la notificación del Ministerio Público, pero en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, compareció la demandante antes identificada y mediante diligencia que corre al folio seis (6), DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, antes de la citación del demandado, pues no obstante que el Tribunal ordenó la citación del demandado, hasta hoy no se ha practicado la misma, por lo que al no constar en autos tal hecho, no se hace necesaria la manifestación de voluntad de éste para que opere el desistimiento.-
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la diligenciante se aprecia que ésta actuó en su nombre y representación y a favor del niño en gestación, lo cual le atribuye facultad para realizar actos de auto composición procesal en su nombre y en nombre de su representado y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste antes de la citación del demandado, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte de la diligenciante de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por la ciudadana: MARIA ÁNGELICA HURTADO ORTEGA, antes identificada, actuando en su propio nombre y en nombre y representación del niño que está gestando.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 9:450 a.m., se publicó la anterior decisión
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva