REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de octubre del año dos mil diecisiete.-
207º y 158º
ACTORES: ALEJANDRO ERNESTO HERRADA ALAE y ELIZABETH
RODRÍGUEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.862.275
y V- 14.919.680, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO (A): MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la cédula de identidad
N° V-13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053, y de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 7.761/17
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ALEJANDRO ERNESTO HERRADA ALAE y ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.862.275 y V- 14.919.680 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: MARBELLA J. VILLEGAS S, titular de la cédula de identidad, N° V-13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053 y de este domicilio, en fecha siete (7) de agosto de 2017, presentaron ante este Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo a éste mismo Tribunal su conocimiento por sorteo Nº 66, efectuado en la referida fecha. En la misma los solicitantes piden SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día catorce (14) de marzo del año 1997, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 19, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1997 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “El Pantano II”, vía principal del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, pero que desde hace tiempo se encuentran separados de hecho, por lo que han decidido solicitar el divorcio de mutuo acuerdo años y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y que de esa unión procrearon un (1) hijo, que a la fecha es mayor de dieciocho (18) años y de nombre: LEANDRO JOSÉ HERRADA RODRÍGUEZ; quien nació el día treinta (30) de septiembre del año 1998, según copia certificada que de su partida de nacimiento corre agregada al folio 3 de esta causa. Que por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace bastante tiempo, decidieron de mutuo consentimiento divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 del Código Civil considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquiera otra que se considere impide la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia mencionada.
Narraron los cónyuges que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha ocho (8) de agosto del año 2017 se admitió la presente solicitud , se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente demanda y la publicación del Edicto indicado en el artículo 507 del Código Civil, tal como se evidencia en auto cursante al folio 6 del presente expediente.
Al folio 8 corre diligencia mediante la cual la demandante ELIZABETH RODRÍGUEZ consigna emolumentos para sufragar los gastos de pasaje de la Alguacila para notificar al Ministerio Público.
A los folios 10 al 12, corre consignación de la publicación del edicto .
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila de este Tribunal informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 16).
Al folio 17, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable para que se proceda a decretar la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.-
Al folio 18, corre auto del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de emplazamiento edictal no compareció ningún tercero interesado a hacer oposición a la presente solicitud de divorcio, por lo que se declaró desierto.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio dos (2) de esta causa y de donde se desprende que tienen veinte (20) años y siete (7) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que decidieron, ante el hecho de existir entre ellos, desde hacía tiempo, una situación conflictiva prolongada, divorciarse POR MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, siendo éstos los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal, de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 del expediente Nº 7461, de la nomenclatura de este mismo Tribunal, y siendo éste el último domicilio matrimonial de las partes en esta solicitud y de que el hijo habido en el matrimonio es mayor de edad, forzoso es concluir que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por mutuo discenso, este Tribunal considera que no existe en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, por lo que han quedado demostradas las razones por las cuales han decidido los actores divorciarse, por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO la cual se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, que se aplica al presente caso, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ERNESTO HERRADA ALAE y ELIZABETH RODRÍGUEZ PEÑA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos existente entre ellos desde el día catorce (14) de marzo del año 1997, cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 19, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1997 y cuya copia certificada cursa al folio dos (2) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
En la misma fecha y siendo las 11:05 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva
|