REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de octubre de 2017
207 y 158º

DEMANDANTES: FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS
GONCALVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.602.986
y E- 82.011.994 de este domicilio

ABOGADO: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, titular de la cédula de
APODERADO: identidad N° V- 4.134.580 I.P.S.A. N° 22.255, con domicilio en Valen
cia, estado Carabobo.-..

DEMANDADOS: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO
ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nº V- 7.508.583 y V- 7.108.574 y de este
domicilio

ABOGADO (A) : BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA .
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, I.P.S.A. N°
34.902, de este domicilio

CAUSA: REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.052/ 16-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de junio del año 2016, por demanda presentada por ante este Tribunal en su condición de Tribunal distribuidor por los ciudadanos: FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, venezolana la primera, portugués el segundo, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.602.986 y E- 82.011.994 y de este domicilio, representados judicialmente por el abogado en ejercicio: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.134.580, I.P.S.A. Nº 22.255, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, la que luego correspondió para su conocimiento a este Tribunal en el sorteo Nº 25, efectuado el referido día .- En ella el apoderado actor expuso: Que la presente demanda tiene por objeto el ejercicio de una acción reivindicatoria contra los ciudadanos: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.508.583 y V- 7.108.574, respectivamente y de este domicilio, en su condición de ocupantes de parte de un inmueble propiedad de sus mandantes, a los fines de que le devuelvan lo que ocupan ilegítimamente a sus mandantes en su condición de legítimos propietarios ó a ello sean condenados por este Tribunal.
Indica que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la Avenida (sic) Bolívar de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Que la parcela de terreno tiene un área o superficie de Quinientos (sic) Noventa (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (590,00 M2) y sus linderos son: Naciente: que es su frente, con la Avenida (sic) Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero Sucs., y solar de casa de Rosa Aguilar, Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez y Sur: casa que es ó fue de Carlos Gómez Sucesores (sic) (antes sitio de Sucesión Tovar). Que la casa quinta tipo colonial sobre ella construida tiene un área de construcción de Trescientos (sic) Cuarenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (340 M2), consta de una sola planta, fabricada en bloques de arcilla, paredes de bloques de concreto en sus cercas, techo de platabanda cubierta de tejas, pisos de baldosas, granito y cemento gris, con puertas metálicas y de madera, ventanales de hierro con vidrios tipo basculante, closet de madera, provista de todos los servicios para una construcción de primera calidad.
Que sus representados adquirieron el referido inmueble de manos de sus anteriores propietarios, ciudadana: Isabel Aroca, viuda de Ródenas y la sucesión de Constantino Ródenas Ibañez, que la integran su viuda antes nombrada y sus hijos, Carlos, Alfredo y Rosa Isabel Ródenas Aroca, (resaltado del escrito de demanda) mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2011 (sic), bajo el Número (sic) 2011.2755, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 451.20.3.1.823 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Acompañó copia fotostática del referido instrumento marcada con la letra “B”.-
(…) Que los vendedores de sus representados también eran para el momento en que celebraron la negociación con ellos, propietarios bajo la misma cualidad, de un inmueble contiguo al que le vendieron a sus conferentes, representado por un local comercial y sobre él dos plantas (sic) (…) Que ese inmueble colinda con el de sus conferentes por el lindero Norte, que es (a su vez) su lindero sur (entre paréntesis agregado del tribunal).
(…) Que los señores Ródenas, eran propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en la Avenida (sic) Bolívar de la ciudad de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, alinderados así: El primero, que hoy es de sus representados, tal cual se alinderó anteriormente y el segundo alinderado así; Naciente: La Avenida (sic) 23 de Enero (sic), hoy Avenida (sic) Bolívar; Poniente: Casa y solar de Vicente Jiménez; Norte; La Avenida (sic) Octava (sic) y Sur; parcela del comprador, o sea Constantino Ródenas que ya era propietario. (…) Que a ambos inmuebles, en el esquinero o vértice formado por la intercepción del lindero Norte con el lindero Naciente, los separaban dos paredes construidas en bloques, contiguas, una de cada inmueble, una al lado de la otra; como los señores Ródenas eran dueños de ambos inmuebles, le anexaron un cuarto que le pertenece al inmueble hoy de sus representados, al local comercial para ser utilizado como depósito, para ello abrieron en ambas paredes la misma puerta y así los comunicaron. (…) Que cuando celebraron con sus representados la venta del inmueble, (omissis) quedaron en construir nuevamente las paredes, de manera que todo volviera a su condición original, tan es así que cuando venden lo hacen sin hacer exclusión de parte alguna del inmueble original (resaltado del escrito de demanda) ni de la parcela de terreno ni de la casa quinta, lo que se evidencia del título de propiedad que contiene la venta. (…) Que ante el reclamo de que hicieran la pared, por parte de sus representados, siempre respondían que no se conseguía cemento… (Omissis) que sorpresivamente, ellos manifiestan que ya no son los dueños del inmueble contiguo y (que) los dueños son los señores Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados. (omissis)
(…) Que sus representados, tratando de evitar esta actuación y tener problemas con sus vecinos, promovieron una reunión con el señor Alfredo Ródenas, su hermana Rosa y su abogado (omissis) en la cual al explicarles la situación reconocieron que Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, ocupan ilegítimamente parte del inmueble de sus representados y afirman que ellos lo que le vendieron, es lo que se alindera en el documento que contiene la compra venta y ( que) en dicha venta, por supuesto, no se incluye lo que es de sus representados.
(..) Que los demandados han venido dando largas y no entregan lo que ilegítimamente ocupan y sorpresivamente, de manera arbitraria procedieron a realizar trabajos condenando la tubería de descarga de aguas blancas (sic) y de lluvias que se recogen en el área del inmueble de sus representados. (omissis) Hecho por el que se les notificó judicialmente a través del Juzgado Primero de Municipio Nirgua (sic) para que suspendieran unos trabajos que iniciaban para el momento de la notificación, dentro del área que pertenece a sus mandantes. (omissis) La actuación judicial referida la acompañó en original marcada con la letra “C”
(..) Que los nuevos propietarios del inmueble contiguo al de sus representados hoy ocupan ilegítimamente parte del inmueble de ellos, ilegítimamente porque lo hacen sin tener el derecho y violándoles el derecho (de) propiedad que tienen sobre todo el inmueble que ellos adquirieron,. (Que) el área ocupada es parte de la casa quinta que ellos habitan como su residencia, íntegra de manera estructural la vivienda y está dentro de los linderos que definen y delimitan a su inmueble y lo distinguen y separan del inmueble que compraron los demandados en esta causa, la cual persigue que sus representados reivindiquen la parte de su inmueble que tienen en posesión ilegitima los demandados.
En fecha veinte de junio (20) se ordenó la admisión de la demanda y el emplazamiento de los demandados (folio 45), pero luego el apoderado de los demandantes procedió a reformar la demanda como se observa a los folios 46 al 50, por lo que el Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda en fecha 28 de junio de 2016 como se observa al folio 51 de esta causa, y nuevamente ordenó el emplazamiento de los demandados mediante compulsa para que comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en virtud de que para el momento de la reforma aún no habían sido citados.
En su escrito de reforma de la demanda el apoderado actor indica que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la Avenida (sic) Bolívar de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Que la parcela de terreno tiene un área o superficie de Quinientos (sic) Noventa (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (590,00 M2) y sus linderos son: Naciente: que es su frente, con la Avenida (sic) Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero Sucs., y solar de casa de Rosa Aguilar, Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez y Sur: casa que es ó fue de Carlos Gómez Sucesores (sic) (antes sitio de Sucesión Tovar). Que la casa quinta tipo colonial sobre ella construida tiene un área de construcción de Trescientos (sic) Cuarenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (340 M2), consta de una sola planta, fabricada en bloques de arcilla, paredes de bloques de concreto en sus cercas, techo de platabanda cubierta de tejas, pisos de baldosas, granito y cemento gris, con puertas metálicas y de madera, ventanales de hierro con vidrios tipo basculante, closet de madera, provista de todos los servicios para una construcción de primera calidad.
Que sus representados adquirieron el referido inmueble de manos de sus anteriores propietarios, ciudadana Isabel Aroca, viuda de Ródenas y la sucesión de Constantino Ródenas Ibañez, que la integran su viuda antes nombrada y sus hijos, Carlos, Alfredo y Rosa Isabel Ródenas Aroca, (resaltado del escrito de demanda) mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2011 (sic), bajo el Número (sic) 2011.2755, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 451.20.3.1.823 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Acompañó copia fotostática del referido instrumento marcada con la letra “B”.-
(…) Que los vendedores de sus representados también eran para el momento en que celebraron la negociación con ellos, propietarios bajo la misma cualidad, de un inmueble contiguo al que le vendieron a sus conferentes, representado por un local comercial y sobre él dos plantas. (…) Que ese inmueble colinda con el de sus conferentes por el lindero Norte, que es ( a su vez) su lindero sur (entre paréntesis agregado del tribunal).
(…) Que los señores Ródenas, eran propietarios de dos (02) inmuebles contiguos, ubicados en la Avenida (sic) Bolívar de la ciudad de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, alinderados así: El primero, que hoy es de mis representados, tal cual se alinderó anteriormente y el segundo alinderado así; Naciente: La Avenida (sic) 23 de Enero (sic), hoy Avenida (sic) Bolívar; Poniente: Casa y solar de Vicente Jiménez; Norte; La Avenida (sic) Octava (sic) y Sur; parcela del comprador, o sea Constantino Ródenas que ya era propietario. (…) Que a ambos inmuebles, en el esquinero o vértice formado por la intercepción del lindero Norte con el lindero Naciente, los separaban dos paredes construidas en bloques, contiguas, una de cada inmueble, una al lado de la otra; como los señores Ródenas eran dueños de ambos inmuebles, le anexaron un cuarto que le pertenece al inmueble hoy de sus representados, al local comercial para ser utilizado como depósito, para ello abrieron en ambas paredes la misma puerta y así los comunicaron. (…) Que cuando celebraron con sus representados la venta del inmueble, (omissis) quedaron en construir nuevamente las paredes, de manera que todo volviera a su condición original, tan es así que cuando venden lo hacen sin hacer exclusión de parte alguna del inmueble original (resaltado del escrito de demanda) ni de la parcela de terreno ni de la casa quinta, lo que se evidencia del título de propiedad que contiene la venta. (…) Que ante el reclamo de que hicieran la pared, por parte de sus representados, siempre respondían que no se conseguía cemento… (Omissis) que sorpresivamente, ellos manifiestan que ya no son los dueños del inmueble contiguo y (que) los dueños son los señores Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, antes identificados. (omissis)
(…) Que sus representados, tratando de evitar esta actuación y tener problemas con sus vecinos, promovieron una reunión con el señor Alfredo Ródenas, su hermana Rosa y su abogado (omissis) en la cual al explicarles la situación reconocieron que Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, ocupan ilegítimamente parte del inmueble de sus representados y afirman que ellos lo que le vendieron, es lo que se alindera en el documento que contiene la compra venta y ( que) en dicha venta, por supuesto, no se incluye lo que es de sus representados.
(..) Que los demandados han venido dando largas y no entregan lo que ilegítimamente ocupan y sorpresivamente, de manera arbitraria procedieron a realizar trabajos condenando la tubería de descarga de aguas blancas (sic) y de lluvias que se recogen en el área del inmueble de sus representados. (omissis) Hecho por el que se les notificó judicialmente a través del Juzgado Primero de Municipio Nirgua (sic) para que suspendieran unos trabajos que iniciaba para el momento de la notificación, dentro del área que pertenece a sus mandantes. (omisis) La actuación judicial referida la acompañó en original marcada con la letra “C”
(..) Que los nuevos propietarios del inmueble contiguo al de sus representados hoy ocupan ilegítimamente parte del inmueble de ellos, ilegítimamente porque lo hacen sin tener el derecho y violándoles el derecho (de) propiedad que tienen sobre todo el inmueble que ellos adquirieron. (Que) el área ocupada es parte de la casa quinta que ellos habitan como su residencia, (que) íntegra de manera estructural la vivienda y está dentro de los linderos que definen y delimitan a su inmueble y lo distinguen y separan del inmueble que compraron los demandados en esta causa, la cual persigue que sus representados reivindiquen la parte de su inmueble que tienen en posesión ilegítima de los demandados. (…) Que el área del inmueble a reivindicar está representada por un cuarto que tiene una superficie de más de Dieciocho (sic) metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que se reivindica, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes….”(Omissis)
En fecha trece (13) de julio de 2016, fue citado personalmente por la Alguacila de este tribunal el ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, codemandado de autos para todos los efectos de este juicio, tal como se aprecia de los folios 54 al 55 de esta causa y quien en fecha 19 de julio de 2016 compareció por ante este tribunal y mediante diligencia, confirió poder Apud acta al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, y de este domicilio (folio 56). Al reverso del mencionado folio corre diligencia de la secretaria del Tribunal certificando que el aludido poder fue otorgado en su presencia por su firmante ciudadano SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA.
Con relación al codemandado WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, la Alguacila de este Tribunal consignó la compulsa y recibo de citación respectiva sin practicar, por haberlo buscado en varias oportunidades sin poderlo localizar (folios 57 y 58), por lo que el apoderado actor solicitó su citación por carteles, (folio 72). En relación a ello el Tribunal dictó auto con base a lo expuesto por la Alguacila en su diligencia de consignación de la compulsa y recibo de citación del codemandado WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, al apreciarse de ella que las veces que solicitó al mentado codemandado, fue informada por las personas con las cuales se entrevistó, que éste se encontraba fuera del país, por lo que el Tribunal a los fines de poder tener certeza sobre el procedimiento a seguir para la referida citación cartelaria, es decir, si aplicaba el procedimiento previsto en el artículo 223 o el procedimiento previsto en el artículo 224 ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería, requiriendo información sobre el estatus migratorio del citado codemandado y si para ese momento se encontraba o no fuera del país (folio 74) y se libró oficio Nº 309 (folio 75)
Al folio76 de esta pieza principal, corre diligencia estampada en fecha 29 de julio del año 2016, por el codemandado WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, mediante la cual otorgó poder Apud acta al abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902, y de este domicilio. Al reverso del mencionado folio corre diligencia de la secretaria del Tribunal certificando que el aludido poder fue otorgado en su presencia por su firmante ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, por lo que al haber realizado este codemandado, la referida actuación procesal, se configuró la llamada citación tacita y con ello dio inicio el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, toda vez que el demandado SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, ya había sido citado personalmente en fecha trece (13) de julio del presente año, tal como se evidencia de los folios 54 y 55 de este expediente.
En fecha 23 de septiembre del presente año, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual expuso:
(…) Los demandantes en su libelo proponen: (Omissis)
“De lo anteriormente transcrito por (sic) el libelo de demanda se detallan preliminarmente siete (07) circunstancias vitales para la resolución de esta causa: 1) Que los demandantes adquirieron de sus vendedores, en fecha 14 de septiembre del 2.011(sic) y mediante documento de venta Nº.2011.2755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.451.20.3.1.823 y correspondiente al libro del folio real del año 2.011, UN CUERPO CIERTO y DETERMINADO, perfectamente alinderado y a la venta por metraje o dimensionado en metros cuadrados. Expresa el documento de venta que la estructura de la casa comprada por los demandantes tiene una envergadura de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mts2) (resaltados y mayúsculas del escrito de contestación).
2) Que cuando el mismo documento describe al tamaño y calidad de cada área en que se divide la casa colonial vendida, la sumatoria de la cantidad de TODAS ellas, excede al monto que expresa el documento de venta en su inicio de (340mts2) y tal sumatoria es de: 358,00 metros cuadrados, razón por la cual es evidente que no existe identidad en lo expresado como vendido por metraje cuadrado en dicho documento y lo descrito para cada área por el mismo por existir una disparidad numérica en las cantidades de 18 metros cuadrados (18MTS2” por casualidad) (resaltados y mayúsculas del escrito de contestación).
3) Que en ninguna parte de la descripción que los vendedores hacen en el documento, consta que a los demandantes se les haya incluido en ella (La descripción), un área destinada a la sala de tanques de agua del inmueble ni tampoco UN AREA DE DEPÓSITO de una cabida de 18 metros aproximadamente, (RECLAMADA EN LA DEMANDA), razón por la que es evidente que dicha área no formaba parte del inmueble que por el documento antes anotado, les fuera vendido. De ser así, el documento con claridad lo hubiese expresado, dado el razonamiento que hace el mismo autor de la demanda y que se cita en capitulo anterior a este, copiado así: “… COMO LOS SEÑORES RODENAS ERAN DUEÑOS DE AMBOS INMUEBLES, LE ANEXARON UN CUARTO QUE LE PERTENECE AL INMUEBLE HOY DE MIS REPRESENTADOS, AL LOCAL COMERCIAL PARA SER UTILIZADO COMO DEPÓSITO, PARA ELLO ABRIERON EN AMBAS PAREDES LA MISMA PUERTA Y ASÍ LO COMUNICARON…” ni tampoco consta en la narración hecha por los demandantes que sus vendedores le hicieran traditio o entrega de dicha área.
Este alegato impugna la supuesta relación de identidad existente entre el inmueble ADQUIRIDO (sic) en propiedad de los demandantes y la porción propiedad y ocupada efectivamente por mis representados y que con esta acción se reclama, la cual siempre ha formado parte de la sala de tanques y depósito del edificio ahora propiedad de éstos. (resaltados y mayúsculas del escrito de contestación).
4)Que los demandantes en esta causa en ninguna parte de su libelo ALEGAN O EXPRESAN HABER TENIDO POSESIÖN EFECTVA EN ALGUN TIEMPO DESDE LA ADQUSICIÖN DEL INMUEBLE, del área que con esta acción reclaman en reivindicación (pareciendo en este caso, extraña esta circunstancia dado que si yo compro algo, lo lógico, natural, previsible y legal es que; inmediatamente lo posea, a menos que haya algún obstáculo en ello y no esperar más de 4 años y 9 meses para reclamar) siendo que, no obstante haber adquirido el inmueble el 14 de septiembre del año 2.011, queda claro que para la fecha de interposición de esta acción (sic) (27 de junio de 2.016) había transcurrido desde el evento de la adquisición, ya un lapso de más de cuatro (04) años y 9 meses. (resaltados y mayúsculas del escrito de contestación).
5) Que no siendo más que un jurista de medio pelo, habría uno caído en cuenta que la acción específica para resolver el planteamiento dilemático presentado por los demandantes en este asunto, era la acción derivada de la venta por diferencia en la cabida regulada en los artículos 1.496 y 1497 del código(sic) civil(sic) y no como erróneamente lo hacen con esta acción de reivindicación y mucho menos, intentada contra quienes no tienen ni tuvieron arte ni parte en aquella negociación y por ende no tienen cualidad procesal para comparecer como demandados ante este tribunal por esta causa. De más está decir, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.500 del código(sic) civil (sic, los ahora demandantes tenían un plazo de un (01) año contado a partir de la compra que del inmueble hicieran, para instaurar la acción (sic) respectiva contra sus vendedores, (14 de septiembre de 2.011 (sic) al 14 de septiembre del 2.012 (sic), hasta las 12 de la noche de ese día) lo cual hace que a estas alturas dicho derecho estaría irremediablemente prescrito. Este alegato desvirtúa desde ya, la supuesta posesión ilegitima que del inmueble hacen mis representados, la cual en sus nombres, niego, rechazo y contradigo con esta contestación. (resaltados en negrillas del escrito de contestación).
6) Aunado a lo anterior, los accionantes en ninguna parte de su libelo demandan a quien en realidad debieron demandar es decir: A SUS VENDEDORES. Mis mandantes nada tienen que reivindicarles por cuanto lo poseído fue por ellos adquirido, mediante documento debidamente registrado de venta les fue vendido en fecha: 30 de octubre de 2.014 mediante documento de venta Nº 2014.239, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.669 y correspondiente al libro del folio real del año 2.014. (anexa copia al informe avaluatorio (sic) anexado y marcado “a”) y en fecha muy posterior a la adquisición hecha por los ahora demandantes, en la que les fue formalmente entregado el pequeño local por sus vendedores. De modo y manera que los actores tuvieron (sic) ejercer contra sus vendedores la correspondiente acción para reclamar sus supuestos derechos. (resaltados y mayúsculas del escrito de contestación).
7) Que los accionantes expresamente reconocen que el área por ellos reclamada, le fue cedida por sus vendedores al inmueble propiedad de mis representados, hace mucho tiempo ha, con la finalidad de que el edificio la usara como depósito. A los efectos de esta afirmación, la propia demanda establece: “… COMO LOS SEÑORES RODENAS ERAN DUEÑOS DE AMBOS INMUEBLES, LE ANEXARON UN CUARTO QUE LE PERTENECE AL INMUEBLE HOY DE MIS REPRESENTADOS, AL LOCAL COMERCIAL PARA SER UTILIZADO COMO DEPÓSITO, PARA ELLO ABRIERON EN AMBAS PAREDES LA MISMAPUERTA Y ASÍ LO COMUNICARON…
Surgen del cuestionamiento anterior dos interrogantes:
1-¿Como (sic) saben los demandantes que sus vendedores le anexaron esa porción supuestamente de su inmueble al de mis representados?
2.-¿Por qué teniendo tanto tiempo que compraron no reclamaron a sus vendedores?
Al capítulo II del escrito de contestación se lee:
DEFENSAS PREVIAS A LA CONTESTACIÓN
Dicho lo anterior, procedo a ejercer acumulativamente contra la demanda propuesta a mis representados, las siguientes defensas de fondo:
Impugnó por irrisoria e irreal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC (sic), la cuantía expresada por los demandantes en el ejercicio de esta demanda o la suma de: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) 0 2.824,85 unidades tributarias. No se sabe a qué parámetro obedeció ni de donde la sacó el accionante, porque sus representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición la parte o porción que con esta acción (sic) se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden (sic) a la suma de Bs. 3.0876.940,oo, según consta en avalúo independiente realizado por el Ciudadano (sic) Arquitecto (sic) RAMON MENDOZA H, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el CIV con el Nº 90.426 y de este domicilio y a su vez opuso como reconvención la prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación piden los actores y subsidiariamente, el derecho de retención al señalar: “…solo en caso de que (sic) dicha acción de prescripción propietaria sea considerada no procedente o no ha lugar por este Juzgado, deberán convenir los ahora reconvenidos, en que mis representados identificados (sic) tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del código (sic) civil (sic), a retener el inmueble (Local o cuarto de depósito que ocupan legítimamente) por haberle hecho ostensibles mejoras de buena fe y que se encuentran perfectamente descritas y avaluadas en el capítulo II numeral I de este escrito de contestación y reconvención, tal como se aprecia a los folios 77 al 81 y sus vueltos de esta pieza principal.
En la misma, luego de una extensa argumentación, concluye en su capítulo III que denomina CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (negrillas y mayúsculas del original), en lo siguiente:
“..En nombre y representación de mis mandantes, rechazo, niego y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra ellos. Es falso de falsedad absoluta que mi representado Sautor Rodríguez Noguera, le haya reconocido a los demandantes derecho alguno sobre el local sub litís y menos que haya manifestado a los demandantes en reuniones sostenidas con ellos y supuestos Abogados (sic) en oficinas de Valencia ni en ningún lado, lo que la demanda expresa que les manifestara…”
Impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC (sic), la cuantía expresada por los demandantes en el ejercicio de esta demanda o la suma de Quinientos (sic) mil Bolívares (sic) (Bs 500.000) o 2.824,85 unidades tributarias (omissis). Que sus representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición, la parte o porción que con esta acción se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden a la suma de Bs. 3.087.940 (sic) (omissis)
Luego al capítulo VI, de su escrito opuso reconvención, la que plantea después de una argumentación y fundamentación legal inicial en los términos siguientes:
“…Es por lo que RECONVENGO en nombre de mis mandantes identificados, a los ciudadanos: Flor Carolina Fajardo y José Luís Goncalves, identificados, para que, en forma subsidiaria, convengan o a ello los condene esta instancia en lo siguiente: 1) Que por haberse consolidado la ocupación legitima de mis mandantes sobre el área reclamada en reivindicación pretendida por los demandados, ambos perfectamente determinados en la demanda, el cual ha sido poseído por el inmueble propiedad de mis representados, también identificados en este juicio y por sus legítimos vendedores y causantes desde hace más de veinte (20) años, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, a la vista de todos los moradores de la población y como formando parte del edificio vendido a ellos, por los sucesores Ródenas, por haber sido por aquellos anexado e incorporado como parte de dicho edificio desde el año 1.980 aproximadamente y en consecuencia, ha operado por el decurso del tiempo, la prescripción, más que necesaria para que se consolide la propiedad adquisitiva del mismo en cabeza de mis representados por la anexión del pequeño local reclamado al edificio adquirido por ellos, razón por la que, de conformidad con lo previsto en los artículos 793, 1.977 y 1.979 del código (sic) civil (sic) además de la prescripción decenal (adquisición por justo título aunque sea vicioso de forma); ha corrido sin interrupción, la prescripción veintenal en la misma a favor de mis representados y que en caso de que así lo verifique y reconozca este tribunal (sic) en su fallo definitivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 690 y los siguientes del CPC (sic), o en su defecto, que tal declaratoria sirva de título de propiedad a mis mandantes sobre el mismo. 2) Subsidiariamente y solo en caso de que dicha acción de prescripción propietaria (sic) sea considerada no procedente o no ha lugar por este juzgado (sic), deberán convenir los ahora reconvenidos, en que mis representados identificados, tienen derecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del código (sic) civil (sic), a retener el inmueble (Local o cuarto de depósito que ocupan legítimamente) por haberle hecho ostensibles mejoras de buena fe y que se encuentran perfectamente descritas y avaluadas(sic) en el capítulo II numeral 1 de este escrito de contestación y reconvención. 3) Que haya lugar si así se declara, en condenar a las costas procesales a los demandantes ahora reconvenidos…” (omissis)
Quedando así trabada la litís.
La reconvención fue declarada inadmisible por este Tribunal en su oportunidad procesal tal como se observa de la sentencia interlocutoria de fecha tres (3) de octubre de 2016 que corre a los folios 101al 110 de esta pieza, la cual luego de apelada, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 01 de marzo del año 2017, tal como se evidencia de sentencia que corre a los folios 131 al 147 de esta pieza.,
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo Nº1:
Alegó el representante judicial de los demandados la falta de cualidad de sus representados para sostener esta demanda señalando: (Omissis)
Que no siendo más que un jurista de medio pelo, habría uno caído en cuenta que la acción específica para resolver el planteamiento dilemático presentado por los demandantes en este asunto, era la acción derivada de la venta por diferencia en la cabida regulada en los artículos 1.496 y 1.497 del código(sic) civil(sic) y no como erróneamente lo hacen con esta acción de reivindicación y mucho menos, intentada contra quienes no tienen ni tuvieron arte ni parte en aquella negociación y por ende no tienen cualidad procesal para comparecer como demandados ante este tribunal por esta causa. De más está decir, que a tenor de lo previsto en el artículo 1.500 del código(sic) civil (sic, los ahora demandantes tenían un plazo de un (01) año contado a partir de la compra que del inmueble hicieran, para instaurar la acción (sic) respectiva contra sus vendedores, (14 de septiembre de 2.011 (sic) al 14 de septiembre del 2.012 (sic), hasta las 12 de la noche de ese día) lo cual hace que a estas alturas dicho derecho estaría irremediablemente prescrito. Este alegato desvirtúa desde ya, la supuesta posesión ilegítima que del inmueble hacen mis representados, la cual en sus nombres, niego, rechazo y contradigo con esta contestación. (resaltados en negrillas del escrito de contestación).
Cabe señalar que la conducta del Juez ante el planteamiento de la falta de cualidad por parte de los demandados, se limita a constatar si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés, es decir que tiene cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de un interés. En el presente caso los demandantes intentan la demanda contra las personas que ellos afirman están poseyendo el inmueble que pretenden reivindicar, es decir contra quien afirman la existencia de un interés y por tanto los demandados tienen cualidad pasiva para afrontar las resultas de este juicio.
Al respecto la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01081, de fecha 22 de julio de 2009, caso Inversiones Midair C.A., contra el Banco de Venezuela C.A., y el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) señaló: (Omissis)
(…) ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener el juicio, “ toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés” . Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (negrillas de este Tribunal) (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (vid sentencia de esa Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005)
Aplicando lo anterior al presente caso, tenemos que los actores reclaman de los demandados la reivindicación de un inmueble que dicen les pertenece y que éstos ocupan, evidenciándose que ejercitan su poder o su derecho de acción contra quienes afirman son los responsables de satisfacerle su interés, por tanto los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, ampliamente identificados en estos autos, si tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Punto Previo Nº 2:
En la contestación de la demanda el representante judicial de los demandados impugnó la cuantía de la demanda exponiendo:
(…) Impugno por irrisoria e irreal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CPC (sic), la cuantía expresada por los demandantes en el ejercicio de esta demanda o la suma de: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) 0 2.824,85 unidades tributarias. No se sabe a qué parámetro obedeció ni de donde la sacó el accionante. Mis representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición la parte o porción que con esta acción (sic) se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden (sic) a la suma de Bs. 3.087.940,oo , según consta en avalúo independiente realizado por el Ciudadano (sic) Arquitecto (sic) RAMON MENDOZA H, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el CIV con el Nº 90.426 y de este domicilio, el cual anexo marcado “a” en doce folios (omissis).
En diligencia que corre al folio 86 y su vuelto el apoderado judicial de los demandados, textualmente expuso:
(…) Como quiera que de acuerdo a los Alegatos hechos por Nosotros (sic) En La Contestación A La Demanda De IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA por irrisoria (Capitulo II, Numeral 1, Vuelto folio 79), La Misma Alegada por Nosotros se Encuentra “Totalmente Probada” (subrayado y mayúsculas de la diligencia) Con Los Elementos De Prueba Suministrados A Los Autos (Informe que Va De Folios 83 al 94), su Ratificación por el Emanante (sic) (folio 3 y vto pieza 2) y por la Experticia que cursa a los folios (52 al 59 pieza 02) en la que los expertos Afirman que el valor de las mejoras hechas por Mis Mandantes Es De ( Bs. 4.813.145, 66), Lo Cual Hace Procedente La Impugnación De La Cuantía Hecha Por Nosotros (subrayado y mayúsculas de la diligencia) Y Por Ende INCOMPETENTE. Por La Cuantía Este Juzgado De Municipio Dado Que Le Corresponde Conocer La Causa Al Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil Del Estado Yaracuy, Solicito En Consecuencia que Como Punto Previo En La Sentencia De Fondo, Se Declare Este Juzgado Incompetente Para Conocer El Fondo Del Asunto Como Lo Prevé El Artículo 38 Del CPC (sic). Es Todo (...)-
El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(…) Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al Juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento. Así lo asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: del 07 de marzo de 1985, 23 de febrero de 1994, reiterada en fecha 18 de abril de 1996,reiterada luego en fecha 17 de febrero de 2000 y sentencia Nº-00024 de fecha 30 de enero de 2008, esta última con ponencia de la Dra. Iris Armenia Peña Espinoza. En ellas se señala y ratifican los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas actuaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente: (omissis)
3.- Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor (…omissis)
En el caso que nos ocupa, la estimación de la demanda hecha por la parte demandante fue impugnada por los demandados en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que impugna la cuantía de la presente demanda (…) por irrisoria e irreal y señala que debe (…) ser establecida en la suma de Bs. 3.087.940,oo (…), al señalar: (…) Mis representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición la parte o porción que con esta acción (sic) se reclama en reivindicación, han hecho sobre ella, mejoras bona fidae, que ascienden (sic) a la suma de Bs. 3.087.940,oo , según consta en avalúo independiente realizado por el Ciudadano (sic) Arquitecto (sic) RAMON MENDOZA H, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.234, inscrito en el CIV con el Nº 90.426 y de este domicilio, el cual anexo marcado “a” en doce folios… (omissis) (…)
Por tanto al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, por lo que se deben valorar las pruebas aportadas por éstos a esos efectos.
Ahora bien, es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye una defensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto referido a la impugnación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado o los demandados a través de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su declaración produce diferentes efectos.
El primer aspecto se resuelve como punto previo al fondo, y el segundo de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 del Código de procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la cosa demandada cuando su valor no conste pero pueda ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la demanda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constituye una carga procesal para el demandante, hoy exigida imperativamente por el artículo 1º de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en G.O. Nº 39.952 de fecha 2 de abril de 2009.
Pues bien; planteada la impugnación de la cuantía en la forma antes dicha, es decir, como defensa de fondo, no busca directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.
Por tanto; no tienen los demandados atribución alguna para pedir al juzgador que se declare incompetente y decline su competencia en un Juzgado de Primera Instancia, por considerar que tienen “Totalmente Probada” una cuantía superior a la señalada por el actor, pues eso debieron hacerlo mediante la oposición de la cuestión previa de incompetencia del Tribunal prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho así, de declarase tal incompetencia lo sería por la facultad oficiosa que el artículo 38 eiusdem concede al juzgador.
Pruebas de los impugnantes:
Con la contestación de la demanda, el representante judicial de los demandados consignó un documento privado emanado de tercero, identificado como “Informe de Inspección” que corre agregado a los folios 83 al 94 de la primera pieza de este expediente, el cual fue desconocido por el representante judicial de los demandantes, alegando que el mismo no procede de sus representados.
En la oportunidad de pruebas, el representante judicial de los demandados, pidió que el citado instrumento fuera ratificado por su firmante mediante la prueba testifical, (folio 167 de la 1º pieza) corriendo sus resultas de ella al folio 3 y su vuelto de la segunda pieza de este expediente y de la cual se observa que le fue opuesto al testigo RAMON MENDOZA, de las características de autos a los fines de que manifestara si lo reconocía o negaba en su contenido y firma, habiendo manifestado “Si reconozco el contenido y la firma” Repreguntado legalmente por el representante judicial de la parte actora, a la primera pregunta formulada así: ¿Diga el testigo Ramón Mendoza, si participó en la construcción a la cual se hace referencia en el informe impugnado por la parte actora?, contestó. “…No, no participe en la construcción…”.
En primer lugar se debe señalar que el instrumento fue impugnado por los actores a través de su apoderado judicial por no emanar de ellos, por lo que al pedirse su ratificación en juicio por vía de la prueba testifical, y declarar el autor de dicho informe que el no trabajó en la construcción de las presuntas obras que reseña en el instrumento que identifica como “Informe de Inspección” el mismo debe ser rechazado, pues sólo se trata de la opinión o apreciación personal del autor del informe, no sustentada en prueba alguna, pues no se reseña en dicho instrumento de como obtuvo la información para determinar los valores que dice tienen las presuntas obras ejecutadas por los demandados en el inmueble cuya reivindicación se demanda, no acompaña facturas, permiso de construcción, copias de presupuestos, tabuladores de obras, ni publicidad comercial de donde se pueda obtener algún indicio de cómo obtuvo el testigo la información que certifica en su informe, por lo que la citada prueba testifical no tiene credibilidad alguna para este juzgador por basarse solo en la apreciación personal del testigo.
De la experticia promovida y evacuada por los demandados y argumentada por su representante judicial como prueba determinante de la cuantía. Corren las resultas de esta prueba a los folios 52 al 59, de la segunda pieza de este expediente, de ella se puede apreciar que los expertos participantes en su elaboración, toman como base el informe presentado por el Arquitecto RAMON MENDOZA y que ya fue rechazado por basarse solo en la apreciación personal del testigo, y adoleciendo la experticia de las mismas fallas anotadas al citado informe de experticia, pues no hay presupuestos comparativos, facturas de adquisición de los bienes muebles que reseñan, contratos de construcción, permiso de construcción, tabularadores de precios del mercado, publicidad comercial de distintas empresas o comercios que indiquen el valor de los muebles, tablas de precios de construcción de instituciones como el Colegio de Ingenieros etc., es decir, ninguna de las dos pruebas antes valoradas están acompañadas de un soporte documental de donde se pueda presumir el valor que se les atribuye a las obras y bienes mencionados, resultando por tanto dichos valores caprichosos y derivados sólo de la opinión personal de los expertos, dejando gran vacío en cuanto a saber de donde fueron obtenidos esos valores, por lo que las pruebas analizadas no le merecen fe a este juzgador para dar por probada una cuantía de la demanda superior a la estimada por los actores.
Cabe señalar que en este informe pericial, sus autores indican que el volumen o capacidad de almacenamiento del presunto tanque subterráneo es de 10.545 litros, lo que contradice el informe presentado por los demandados y ratificado por el Arquitecto RAMON MENDOZA, testigo antes referido (folios 83 al 94, 1º pieza) donde el volumen del tanque se indica en 24.000 litros, es decir con una diferencia de 13.545 litros con respecto al informe pericial, aún cuando en ambos informes participó el Arquitecto RAMON MENDOZA, y sin que se explique en ninguna parte del informe de experticia, cual es la razón de tal diferencia, siendo todas estas dudas suficientes para declarar desechada esta prueba por no haber aportado indicios fehacientes de donde se pueda tener visos de verdad sobre que las bienhechurías referidas en el informe pericial hubiesen sido ejecutadas por los demandados sobre el inmueble objeto de reivindicación, por la suma total de Bs. 4.813.145,66. Por lo que en congruencia con las apreciaciones anteriores, se concluye que la impugnación de la cuantía efectuada por el apoderado judicial de los demandados, no puede prosperar, quedando incólume la estimación de la demanda dada por los actores en su escrito de demanda presentado el día 17 de junio de 2016 y donde indicaron:
(…) La presente acción la estimo en la suma de Bolívares Quinientos Mil (bs. 500.000,00) lo cual equivale a 2.824.85 unidades tributarias (…), pues fue en esa oportunidad que los demandantes determinaron el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.
Establecido lo anterior pasa este juzgador a señalar que el tema a decidir por una parte es la reivindicación inmobiliaria que han planteado los actores de un local o anexo a un inmueble principal de su propiedad y por la otra de declararse con lugar tal petición, resolver el alegado derecho de retención formulado por el apoderado judicial de los demandados.
Sobre, este último punto es bueno aclarar que el referido derecho de retención, fue opuesto como un pedimento subsidiario en la reconvención que por prescripción adquisitiva propuso el apoderado de los demandados, sólo para ser decidida en el caso que dicha petición de prescripción se considerara no procedente, exponiéndolo así:
(…) Subsidiariamente y solo en caso de que dicha acción de prescripción propietaria sea considerada no procedente o no ha lugar por este juzgado, deberán convenir los ahora reconvenidos, en que mis representados identificados, tienen derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 del código (sic) civil (sic), a retener el inmueble (Local o cuarto de depósito que ocupan legítimamente) por haberle hecho ostensibles mejoras de buena fe y que se encuentran perfectamente descritas (omissis). (…)
Ahora bien, este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 3 de octubre de 2016 que corre a los folios 101 al 110 de la pieza Nº 1 de esta causa, declaró inadmisible la reconvención propuesta y con ello las peticiones subsidiarias, por lo que el apoderado de los demandados ejerció el recurso de apelación, y luego de los trámites procesales correspondiente el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la referida apelación quedando confirmado el fallo apelado, tal como se aprecia de sentencia que corre a los folios 131 al 147 de la pieza Nº 1 de esta causa, pero en la referida sentencia la Jueza Superior, dejó sentado:
(…) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico conforme al artículo 796 del Código Civil, pero el cual debe tomarse como una forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto a reserva de lo que se decida en la definitiva; en consecuencia, así debe ser considerado por el Tribunal A Quo en la oportunidad correspondiente. (…)
Entendiendo este juzgador, que el Tribunal Superior ha considerado tal petición como una defensa de fondo y que como tal debe ser decidida.
De los folios 157 al 160 de la 1º pieza, corre escrito presentado, tempestivamente, por el abogado JOSE ELÍAS PINTO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, en la cual rechaza, niega y contradice el supuesto derecho de retención que los demandados pretenden, por cuanto el mismo es improcedente al haberse sustentado en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil que no contempla tal derecho y en virtud a que sus actuaciones han sido de “MALA FE”
Sin embargo es oportuno aclarar que la norma invocada por el representante de los demandados, ciertamente no contempla el derecho pretendido, pero este juzgador en aplicación del principio iura novit curia, considera que el citado derecho de retención es el señalado en el artículo 793 del Código Civil y bajo los parámetros allí establecidos se dictará el pronunciamiento respectivo en su debida oportunidad.
Determinada como quedó la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se procederá a la valoración de las pruebas así:
Pruebas de la parte demandante:
Junto con el escrito de demanda acompañaron copia de instrumento público de propiedad inmobiliaria inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 2011.2755, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.823 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene al mismo como fidedigno con respecto a su original y de él se puede apreciar que los demandantes son propietarios de un inmueble conformado por la parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la avenida Bolívar del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con una superficie de terreno de quinientos noventa metros cuadrados (590,00 M2) y alinderada así: Naciente: que es su frente, con la avenida Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero sucesores., y solar de casa de Rosa Aguilar, Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez y Sur: casa que es ó fue de Carlos Gómez sucesores (antes sitio de sucesión Tovar), habiendo adquirido dicho inmueble por compra que celebraron con los ciudadanos: ISABEL AROCA, viuda DE RÓDENAS, CARLOS RÓDENAS AROCA, ALFREDO RÓDENAS AROCA Y ROSA ISABEL RÓDENAS AROCA, según el citado documento. De este instrumento no se aprecia que la venta se hubiera efectuado en razón de tanto por medida como lo advierte el apoderado judicial de los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, sino; de la venta de un cuerpo cierto, determinado y limitado conforme a las indicaciones del artículo 1497 del Código Civil, de tal suerte que su mayor o menor extensión, no da lugar a ningún aumento de precio a favor del vendedor por el exceso de la misma, ni a ninguna disminución del precio a favor del comprador por menor medida, sino cuando la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de una veinteava parte, lo cual no se evidencia del caso presente, ni es el objeto de esta demanda. La venta en referencia está relacionada con un cuerpo cierto, circunscrito por linderos, que son los determinantes de la cabida, es decir; la cabida del inmueble es la que resulte existir dentro de los linderos mencionados en el documento de venta, por tanto con el citado instrumento queda demostrado que los demandantes: FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, son plenos propietarios del inmueble constituido por un cuerpo cierto, determinado y limitado al que se contrae el instrumento mencionado y así se deja establecido.
Acompañaron copia de declaración sucesoral rendida por los vendedores ISABEL AROCA, viuda DE RÓDENAS, CARLOS RÓDENAS AROCA, ALFREDO RÓDENAS AROCA Y ROSA ISABEL RÓDENAS AROCA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que corre a los folios 20 al 27 de la primera pieza de este expediente, el cual es copia de un instrumento público administrativo, no impugnado por los demandados y que por tanto conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno con respecto a su original. Se valora como prueba de la cadena titulativa del inmueble propiedad de los demandantes.
La copia del recibo de pago del servicio eléctrico que corre al folio 28, no fue impugnada por los demandados, por lo que al ser copia de un instrumento que proviene de un instituto o ente del Estado venezolano y considerarse como fidedigno con respecto a su original conforme a la disposición prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de documento público administrativo suficiente para considerar como cierto que el inmueble allí mencionado se encontraba solvente para el momento de la venta con relación al pago del servicio eléctrico.
A los folios 29 al 42 corre original de notificación judicial practicada por este Tribunal bajo el Nº 7.406/15, al ciudadano codemandado SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA, la cual tiene carácter de documento público por haber sido efectuada por un Tribunal con facultad para ello conforme lo indica el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y por tanto sirve para dar por demostrado que el abogado JOSE ELÍAS PINTO OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, notificó al ciudadano: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA en fecha siete (7) de diciembre de 2015, que debía paralizar la ejecución de los trabajos de construcción que estaba realizando sobre una parte de un lote de terreno, de aproximadamente nueve metros cuadrados (9m2) que forma parte de uno de mayor extensión, que es propiedad de sus representados y sobre el cual ya existe una construcción, y que se encuentra ubicado en el esquinero que se forma por la intersección de la línea que define el lindero Este con la que define el lindero Norte, o sea la esquina Noreste del lote de terreno propiedad de sus representados que colinda por su lindero norte con un lote de terreno y la construcción sobre él existente que es copropiedad del citado demandado. Con la cual queda demostrado que uno de los copropietarios estaba cabalmente notificado de la oposición de dominio que ejercían los demandantes FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, sobre el inmueble mencionado en la referida notificación.
A los folios 169 al 170 de la 1º pieza, corre escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el mismo promovieron prueba documental que corre a los folios 171 al 176 y sus vueltos, contentiva de instrumento público de propiedad inmobiliaria inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 2011.2755, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.823 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, el cual se valora como documento público conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y con fe pública para dar por demostrado que los demandantes ciudadanos FLOR CAROLINA FAJARDO DE GONCALVES Y JOSÉ LUÍS GONCALVES, son los plenos propietarios del inmueble que en el mismo se menciona y que es el que han alegado en esta causa les pertenece. Este documento fue valorado con anterioridad, en virtud de haber sido presentado en copia simple con la demanda, la cual no fue impugnada por los demandados.-
Del folio 177 al 183 copia de la declaración sucesoral rendida por los vendedores ISABEL AROCA, viuda DE RÓDENAS, CARLOS RÓDENAS AROCA, ALFREDO RÓDENAS AROCA Y ROSA ISABEL RÓDENAS AROCA, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la primera pieza de este expediente, el cual es copia de un instrumento público administrativo, no impugnado por los demandados y que por tanto conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno con respecto a su original, y se valora como prueba de la cadena titulativa del inmueble propiedad de los hoy demandantes y el cual fue valorado con anterioridad por haber sido presentado con la demanda tal como se aprecia a los folios 20 al 27, de la 1º pieza.
Los instrumentos que corren a los folios 184 al 185, referidos a solvencia municipal y solvencia de energía eléctrica, no fueron impugnados por los demandados, por lo que al ser copia de instrumentos que provienen de un instituto o ente del Estado venezolano y considerarse como fidedigno con respecto a su original conforme a la disposición prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen el carácter de documento público administrativo suficiente para considerar como cierto que el inmueble allí mencionado se encontraba solvente con relación al pago de impuestos municipales y del servicio eléctrico, para la fecha 29 de agosto de 2011.
Promovieron, fue admitida y evacuada prueba de experticia. Esta prueba, según el representante judicial de los demandantes, se promovió a los efectos de demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pide, forma parte del inmueble que es propiedad de sus representados y que los linderos que determinan la identidad del inmueble en su totalidad, parcela de terreno y las bienhechurías representadas por la casa quinta tipo colonial y sus anexidades, son los que se describen en el documento que acredita la propiedad de sus mandantes. Que el referido inmueble constituye una unidad inmobiliaria independiente del inmueble propiedad de sus mandantes, porque son estructuras físicas distintas. Que se determine, si el inmueble propiedad de sus mandantes sufrió algún daño como consecuencia de los actos de los demandados, representados por los trabajos de construcción realizados por ellos dentro del área del inmueble cuya reivindicación está demandada y especialmente lo referente a la tubería de descarga de aguas blancas que eliminaron y condenaron los demandados.
El representante judicial de los demandados se opuso, en tiempo hábil, a la evacuación de esta prueba, tal como se evidencia de diligencia que corre a los folios 186 y su vuelto al 187 de la primera pieza de este expediente.
El Tribunal declaró sin lugar la referida oposición, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria que corre a los folios188 al 191, de la primera pieza de este expediente, la cual quedó firme al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno.
Con relación a esta prueba, corre a los folios 61 al 71 de la segunda pieza de este expediente informe presentado por los expertos: Ing. Ely Rafael Montoya y Arq. Ramón M. Mendoza, evidenciándose de ella:
1) Que el inmueble propiedad de los demandantes, conformado por la parcela de terreno y la casa quinta sobre él edificada, tiene, según el documento de venta, un área de 590,00 m2, pero que medida en el sitio, tiene un área de 650,18 m2, expresándose una diferencia por encima al 11%.
2) Que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra dentro de los linderos del terreno propiedad de los demandantes Flor Carolina Fajardo de Goncalves y José Luís Goncalves. Que esta respuesta viene dada, luego de comparar el área de terreno del inmueble citado y el que queda adyacente a su lado norte, propiedad de los demandados Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, según documento autenticado Nº 2014-1239, donde se detalla el frente de la parcela con una longitud de 24,50 m el cual fue comprobado desde su lindero Norte (avenida octava), hasta su lindero Sur (Casa Quinta de José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana) y esta medida no incluye el referido inmueble en reivindicación como parte de su parcela de terreno.
3) Que el inmueble en reivindicación es una estructura física independendiente de la casa quinta tipo colonial propiedad de José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana, ya que presenta fundaciones, columnas, vigas y losa de techo independiente, evidenciado al observar juntas de construcción en paredes y losa.
4) En cuanto a su cerramiento, observaron que la pared de su lindero norte pertenece a la estructura física del edificio propiedad de los ciudadanos: Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez y que gran parte de la pared de su lindero Sur-Oeste pertenece a la estructura física de la vivienda tipo colonial propiedad de José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana).
5) Que de lo observado en la parte interna de inmueble propiedad de los demandantes hacia el lindero norte, concluyen que hay evidencia que existe una tubería de drenaje de aguas de lluvia, la cual se encuentra condenada, lo que causa que el agua de lluvia se acumule en el patio lateral causando daño continuo al inmueble propiedad de los demandantes (casa quinta tipo colonial).
6) Respondieron a la interrogante formulada por el representante judicial de los demandados, en señalar que la vivienda tiene un área de construcción de 320,21 m2 de área útil, lo cual no incluye el inmueble objeto de reivindicación.
Igualmente corre a los folios 81 al 83 de la segunda pieza de este expediente, informe pericial presentado por el ingeniero civil Pasan Richani Richani, como tercer experto relacionado con la experticia antes referida.
De este informe se aprecia:
1) Que los linderos que determinan la parcela de terreno y la casa colonial sobre él construida y sus anexos, son los citados en el documento de propiedad que acredita la misma a favor de la parte actora, ciudadanos: José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana.
2) Que el inmueble cuya reivindicación se demanda se encuentra dentro de los linderos del terreno propiedad de los ciudadanos José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana, parte actora en este juicio, pues el mismo queda incluido dentro de la perimetral que dichos linderos determinan. Que esta apreciación viene dada, de comparar las áreas de terreno del inmueble propiedad de la parte actora y el que queda adyacente por su lindero norte, el cual es propiedad de los demandados: Sautor Rodríguez Noguera y Wilmer Bernardo Arellano Ramírez, según el texto del documento protocolizado ante la Oficina de Registro ya citada y que está agregado a los autos. Que esto se determinó al medir su área de terreno tomando en cuenta la superficie ocupada por la construcción de tres niveles, más sus retiros, resultando que el mismo tiene el área expresada en su documento de propiedad.
3) Que se pudo comprobar que la estructura del área del inmueble cuya reivindicación es objeto de esta demanda, es independiente de la estructura física de la casa colonial, pero está construido dentro de los linderos que determinan el área de terreno donde está construida la casa colonial propiedad de la parte actora, lo que se evidencia de los planos dibujados por los expertos durante la inspección de los inmuebles propiedad de las partes.
4) Que basándose en la observación y revisión externa e interna de ambas estructuras, concluyó que los dos inmuebles, el de los actores y el de los demandados, son unidades físicas independientes y diferentes, pues se trata de una unidad inmobiliaria de carácter habitacional o residencial y otra netamente comercial.
5) Que de lo observado en la parte interna de inmueble propiedad de los demandantes hacia el lindero norte, concluye que existe una tubería de drenaje de aguas de lluvia, la cual se encuentra condenada, la que en su trayectoria original pasaba por el área del inmueble cuya reivindicación está demandada, para descargar las aguas de lluvias hacia la avenida que se encuentra frente al inmueble, lo que causa que el agua de lluvia se acumule en el patio trasero ocasionando daños visibles continuos y daños ocultos, por la humedad acumulada en toda la estructura, fundaciones, pedestales, vigas, columnas y paredes del inmueble propiedad de los demandantes.
6) Con relación a las interrogantes planteadas por el representante judicial de los demandados al momento de iniciarse la experticia, respondió:
Que nada tiene que apreciar sobre las mismas por cuanto no se refieren a los aspectos esenciales promovidos por la parte actora como objeto de la prueba de experticia.
Con la apreciación de estos dos informes de experticia queda demostrado que el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, conformado por un cuarto con una superficie aproximada de dieciocho metros cuadrados (18m2) aproximadamente y ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo sus linderos particulares los siguientes: Naciente; que es su frente, con la avenida Bolívar; Poniente; con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes, se encuentra dentro del área de terreno propiedad de los demandantes José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana de Goncalves.
Que el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación constituye una unidad distinta de la casa quinta tipo colonial de los demandantes y del inmueble propiedad de los demandados, pero que se encuentra dentro del área de terreno propiedad de los demandantes.
DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
Junto con la contestación a la demanda se acompañó copia certificada del instrumento público inscrito bajo el Nº 2014-239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual los ciudadanos: ISABEL AROCA, viuda DE RÓDENAS, CARLOS RÓDENAS AROCA, ALFREDO RÓDENAS AROCA Y ROSA ISABEL RÓDENAS AROCA, dieron en venta a los ciudadanos: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, demandados de autos, un inmueble constituido por la parcela de terreno propio y la edificación sobre ella construida, denominada EDIFICIO COMERCIAL-RESIDENCIAL “ROSA ISABEL”, ubicado donde se cruzan la avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar, y la avenida octava de Nirgua, estado Yaracuy. El cual tiene una superficie de veinticuatro metros y medio (24,50mts) de frente por siete metros (7,00mts) de fondo, o sea ciento setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (171,50mts) y alinderado así: Naciente; La avenida “23 de enero” hoy avenida Bolívar; Poniente; Casa y solar de Vicente Jiménez, Norte; La avenida octava; Sur; Con casa quinta antes de CONSTANTINO RODENAS IBAÑEZ e ISABEL AROCA DE RODENAS, hoy día de JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA.
Con este instrumento público, queda demostrado que los demandados son propietarios del inmueble conformado por la parcela y el edificio que en él se menciona, igualmente que dicho inmueble colinda por el lindero sur, con el inmueble propiedad de los demandantes.
Ahora bien del informe de experticia, presentado por separado por los expertos y que corren a los folios 61 al 64 y 79 al 83 de la segunda pieza de esta causa, quedó demostrado, que el área y el inmueble objeto de reivindicación se encuentra dentro del área de terreno propiedad de los demandantes y anexo a la casa quinta tipo colonial propiedad de estos y no dentro del área de terreno que conforma la parcela propiedad de los demandados.
En el término probatorio, la parte demandada promovió pruebas tal como se aprecia a los folios 161 y 162 de la primera pieza de esta causa, entre ellas:
Inspección ocular:
Promovió inspección ocular la cual fue admitida por el Tribunal, pero en su oportunidad correspondiente no concurrió el promovente por lo que se declaró desierta.
Experticia
Promovió prueba de experticia, la cual fue valorada por este Tribunal en el punto previo referido a la impugnación de la cuantía de la demanda. La cual por haber sido promovida y evacuada con el fin de determinar el valor de la demanda, nada aporta con respecto a los elementos controvertidos en una demanda de reivindicación.
Testigos
Promovió como testigos a los ciudadanos: Roger Rodríguez Fernández, Emil Gregorio Ramos Pérez, José Agustín Pinto, José Manuel Hernández Rodríguez, Pedro Antonio Hernández Rodríguez, Ramón Mendoza, Key Alejandro Sarno Barreto, Alfonso Alejandro Campos Mata y Henry Umberto Sandoval. Dicha prueba fue admitida y evacuada con el siguiente resultado:
Al folio 3 de la pieza Nº2, corre la declaración del testigo Ramón Mendoza, éste fue promovido con el fin de que reconociera en su contenido y firma el informe pericial que elaboró y que fue utilizado para impugnar la cuantía de la demanda ante el hecho de haber sido impugnado dicho informe por la parte demandante por no emanar de ellos.
Del acta de declaración de este testigo se observa que le fue opuesto el instrumento “informe pericial” de su presunta autoría para que manifestara si lo reconocía o negaba en su contenido y firma, habiendo manifestado “Si reconozco el contenido y la firma” Repreguntado legalmente por el representante judicial de la parte actora, a la primera y única pregunta formulada así: ¿Diga el testigo Ramón Mendoza, si participó en la construcción a la cual se hace referencia en el informe impugnado por la parte actora?, contestó. “…No, no participe en la construcción…”.
En primer lugar se debe señalar que el instrumento fue impugnado por los actores a través de su apoderado judicial por no emanar de ellos, por lo que al pedirse su ratificación en juicio por vía de la prueba testifical, y declarar el autor de dicho informe que el no trabajó en la construcción de las presuntas obras que reseña en el instrumento que identifica como “Informe de Inspección” el mismo debe ser rechazado, pues sólo se trata de la opinión o apreciación personal del autor del informe, no sustentada en prueba alguna, pues no se reseña en dicho instrumento como obtuvo la información para determinar los valores que dice tienen las presuntas obras ejecutadas por los demandados en el inmueble cuya reivindicación se demanda, no acompaña facturas, copias de presupuestos, tabuladores de obras, ni publicidad comercial de donde se pueda obtener algún indicio de cómo obtuvo el testigo la información que certifica en su informe, por lo que la citada prueba testifical no tiene credibilidad alguna para este juzgador por basarse solo en la apreciación personal y referencial del testigo.
El testigo: EMIL GREGORIO RAMOS PÉREZ, este testigo, dice conocer el edificio propiedad de los demandados y referido en esta causa, y que éste tiene anexo un pequeño local por el frente que da a la avenida Bolívar que es como un pequeño depósito, al cual la panadería que estaba en el edificio le daba el uso de sacar basura y meter mercancía. Que conoce ese inmueble desde hace más de 30 años. Repreguntado por el apoderado actor, manifestó no conocer quiénes son los propietarios de la casa quinta que está al lado del edificio propiedad de los demandados. Dice conocer a los demandantes José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana de Goncalves. Que los demandados son propietarios del edificio referido en esta causa desde hace aproximadamente dos años y que el inmueble objeto de reivindicación no forma parte de la casa quinta de los demandantes porque siempre vio que pertenecía a la panadería que estaba allí.
De lo declarado por este testigo se aprecia que el pequeño local objeto en reivindicación se encuentra en posesión de los demandados.
Los testigos José Manuel Hernández Rodríguez y Pedro Antonio Hernández Rodríguez, no concurrieron a declarar.
El testigo KEY ALEJANDRO SARNO, dice conocer el edificio propiedad de los demandados y referido en esta causa, que lo conoce desde el año 83 al 84, que este edificio tiene anexo un pequeño local por el frente que da a la avenida Bolívar, que allí colocaban o era por donde entraban la harina y estaban allí los pipotes de la basura y meter mercancía. Que conoce ese pequeño local lo usan para eso desde hace más de 25 años.
Repreguntado por el apoderado actor, manifestó conocer a los demandantes. José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana de Goncalves, no de trato. Que los demandados son propietarios del edificio referido en esta causa desde hace aproximadamente dos años. Que conoce la casa quinta que está al lado del edificio propiedad de los demandados y que el inmueble objeto de reivindicación no forma parte de la casa quinta de los demandantes.
De lo declarado por este testigo se puede apreciar que el pequeño local objeto de la presente reivindicación se encuentra en posesión de los demandados.
El testigos Alfonso Alejandro Campos Mata, no concurrió a declarar.
El testigo Henry Umberto Sandoval, dice conocer el edificio propiedad de los demandados y referido en esta causa, que lo conoce desde el año 80 para acá, que este edificio tiene anexo un pequeño local por el frente que da a la avenida Bolívar, por donde la panadería que estaba allí metían la harina y se sentía el olor a basura, que siempre lo han usado para meter cosas por allí, agua porque había un tanque plástico. Que conoce que ese pequeño local lo usan para eso desde el 80 para acá.
Repreguntado por el apoderado actor, manifestó conocer a los demandantes. José Luís Goncalves y Flor Carolina Fajardo Pestana de Goncalves, Que los demandados son propietarios del edificio referido en esta causa desde hace aproximadamente dos años. Que conoce la casa quinta que está al lado del edificio como propiedad de los Ródenas y que el inmueble objeto de reivindicación no forma parte de la casa quinta de los demandantes, porque siempre el uso se lo daba la panadería de ese edificio y el agua la metían era para el edificio. Que el lindero de la casa quinta es el local. Que el techo del local anexo es una platabanda que no tiene la misma línea de la casa, porque el local tiene línea con el edificio. Que conoce a Sautor Rodríguez pero no al señor Wilmer Arellano.
De lo declarado por este testigo se puede apreciar que el pequeño local objeto de la presente reivindicación se encuentra en posesión de los demandados.
Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción reivindicatoria inmobiliaria, sobre la cual ha establecido la Sala Civil del más alto Tribunal de la República, entre otras, en la sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, que para que prospere dicha acción, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:
1.- Que el demandante alegue ser propietario de la cosa.
2.- Que el demandante demuestre tener titulo justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
3.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien y.
4.- Que (el demandante) solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…La restitución del derecho de propiedad apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.…”
La Sala reiteró los criterios jurisprudenciales precedentes y dejó sentado que dada las características de la acción de reivindicación, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso Gonzalo Palencia Veloza, estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que: “el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad… (Omissis).
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el titulo o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el titulo o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante …” (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- El derecho de propiedad del reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a ser reivindicada; 3.- La falta del derecho de poseer del demandado y; 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo titulo y quien es el que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar su procedencia o improcedencia …(Omissis)
Expresado lo anterior, pasa este juzgador a verificar si en la presente demanda se cumple o no los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación y que antes se han referido.
Con relación al primer requisito, es decir; 1.- El derecho de propiedad del reivindicante;, se debe tener en cuenta que el artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…”
Los demandantes argumentaron que son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa quinta tipo colonial sobre ella construida, ubicada en la Avenida (sic) Bolívar de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy. Que la parcela de terreno tiene un área o superficie de Quinientos (sic) Noventa (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (590,00 M2) y sus linderos son: Naciente: que es su frente, con la Avenida (sic) Bolívar; Poniente: con casa y solar de Pedro Cordero Sucs., y solar de casa de Rosa Aguilar, Norte: con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es o fue de Vicente Jiménez y Sur: casa que es o fue de Carlos Gómez Sucesores (sic) (antes sitio de Sucesión Tovar). Que la casa quinta tipo colonial sobre ella construida tiene un área de construcción de Trescientos (sic) Cuarenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (340 M2), consta de una sola planta, fabricada en bloques de arcilla, paredes de bloques de concreto en sus cercas, techo de platabanda cubierta de tejas, pisos de baldosas, granito y cemento gris, con puertas metálicas y de madera, ventanales de hierro con vidrios tipo basculante, closet de madera, provista de todos los servicios para una construcción de primera calidad.
Que adquirieron el referido inmueble de manos de sus anteriores propietarios, ciudadana Isabel Aroca, viuda de Ródenas y la sucesión de Constantino Ródenas Ibañez, que la integran su viuda antes nombrada y sus hijos, Carlos, Alfredo y Rosa Isabel Ródenas Aroca, (resaltado del escrito de demanda) mediante documento de compra venta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 14 de septiembre del año 2011, bajo el número 2011.2755, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 451.20.3.1.823 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Del cual acompañaron copia certificada que corre a los folios 171 al 176 de la 1º pieza de este expediente.
El mismo les fue opuesto a los demandados, no obstante; éstos no lo impugnaron, ni tacharon en forma alguna, por lo que al emanar éste de una autoridad con facultad para emitirlo y no existir en autos ninguna prueba de que haya sido declarado como falso por alguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dicho instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil.
De este instrumento se puede colegir que los demandantes son propietarios del inmueble, casa y terreno, que dicho instrumento reseña, ya que de la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil, se infiere, que mientras los demandados no hayan demostrado tener derechos legítimamente adquiridos sobre el pequeño local anexo a la casa quinta tipo colonial que les fue vendida a los demandantes y que se encuentra dentro de los linderos que definen el objeto que les fue vendido, como se aprecia de la prueba de experticia elaborada por los expertos: Ingenieros: Pasan Richani, Ely Montoya y Oreste José Montoya, referidas, se presume que éste les pertenece, al no haber los vendedores ciudadana Isabel Aroca, viuda de Ródenas y la sucesión de Constantino Ródenas Ibañez, que la integran su viuda antes nombrada y sus hijos, Carlos, Alfredo y Rosa Isabel Ródenas Aroca, hecho, reserva alguna de él en el documento por el cual les fue vendido el inmueble a los demandantes, quedando con ello demostrado que los demandantes son plenos propietarios del inmueble objeto de reivindicación.
Con relación al segundo requisito para la procedencia de la acción, es decir; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Se observa tanto de la confesión espontánea del representante judicial de los demandados, cuando señala en la contestación (folio 81, de la 1º pieza) “ que les fuera vendido en primer término, a mis representados en virtud de estar poseyendo desde su adquisición, la parte o porción que con esta acción se reclama en reivindicación (negrillas del escrito de contestación), concatenado con la declaración de los testigos, hábiles y contestes: EMIL RAMOS, KEY ALEJANDRO SARNO Y HENRY SANDOVAl, anteriormente analizadas y quienes señalan que el referido anexo, pieza o pequeño local, cuya reivindicación se persigue con esta acción se encuentra en posesión de los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, queda comprobado en forma indubitable, con las referidas pruebas, que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra en posesión de los referidos demandados.
Con relación al tercer requisito para la procedencia de la acción, es decir; la falta del derecho de poseer de los demandados. Los demandados alegaron en su contestación, tener sobre el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación la continuidad posesoria que ejercían sobre el mismo sus anteriores propietarios y que les fue transmitida con la venta que le efectuaron, pero de la revisión del instrumento que les acredita la propiedad de un edificio contiguo al inmueble objeto de reivindicación y que era propiedad de los mismos vendedores de los demandantes, no aparece ningún texto o declaración de los vendedores en la cual le hayan transmitido, la propiedad y posesión de lo vendido más allá de los limites que indica el documento por el cual adquirieron el inmueble en referencia, el cual se encuentra inscrito bajo el Nº 2014-239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, mediante el cual los ciudadanos: ISABEL AROCA, viuda DE RÓDENAS, CARLOS RÓDENAS AROCA, ALFREDO RÓDENAS AROCA Y ROSA ISABEL RÓDENAS AROCA, dieron en venta a los ciudadanos: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, demandados de autos, un inmueble constituido por la parcela de terreno propio y la edificación sobre ella construida, denominada EDIFICIO COMERCIAL-RESIDENCIAL “ROSA ISABEL”, ubicado donde se cruzan la avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar, y la avenida octava de Nirgua, estado Yaracuy. El cual tiene una superficie de veinticuatro metros y medio (24,50mts) de frente por siete metros (7,00mts) de fondo, o sea ciento setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (171,50mts) y alinderado así: Naciente; La avenida “23 de enero” hoy avenida Bolívar; Poniente; Casa y solar de Vicente Jiménez, Norte; La avenida octava; Sur; Con casa quinta antes de CONSTANTINO RODENAS IBAÑEZ e ISABEL AROCA DE RODENAS, hoy día de JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA. Y no existiendo en autos ninguna prueba de donde se pueda deducir que los demandados poseen legítimamente por justo titulo el inmueble objeto de la reivindicación, forzoso es declarar que su ocupación o posesión la ejercen ilegítimamente al no haberles sido vendido el pequeño local anexo a la casa tipo colonial de los demandantes y del edificio propiedad de los demandados y por tanto no tener titulo justo que les acredite la propiedad del inmueble objeto de reivindicación.
Con respecto al cuarto requisito para la procedencia de la acción, esto es, la identidad de la cosa reivindicada, es decir; que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Corre a los folios 61 al 71 y del 79 al 83 de la segunda pieza de este expediente, resultas de la prueba de experticia evacuada en esta causa, determinándose de la misma:
Que el inmueble cuya reivindicación se demanda se encuentra dentro de los linderos del terreno propiedad de los demandantes JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA de GONCALVES, pues el mismo queda incluido dentro de la perimetral que dichos linderos determinan, siendo estos los citados en el instrumento de venta por el cual adquirieron el inmueble y que anteriormente fue valorado, por tanto con la referida prueba queda demostrado que el inmueble objeto de la reivindicación en esta causa es el mismo sobre el cual los demandantes alegan su derecho de propiedad.
Dicha experticia, fue objetada por el apoderado de los demandados en su escrito que corre a los folios 87 y su vuelto y 88 de la segunda pieza de este expediente, pero allí sólo se limitó a señalar apreciaciones subjetivas sobre el resultado de la experticia sin acompañar prueba alguna que sirva para desvirtuar lo indicado en ella, pues como anteriormente se indicó, esa venta no fue hecha a razón de tanto por medida y por ello nada aporta el hecho que la cabida señalada en el documento por el cual adquirieron los demandantes sea menor a la que señalan los expertos resulta encontrarse dentro de los linderos que especifica el referido documento y por tanto son los linderos los que identifican el objeto vendido, resultando de la mencionada experticia que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentra dentro de los linderos que delimitan la propiedad de los demandantes y no dentro de los linderos que delimitan el inmueble propiedad de los demandados.
Quedando con esta prueba perfectamente identificado el inmueble objeto de la reivindicación como aquel que le pertenece a los demandados y que éstos solicitan se les restituya por ser de su propiedad.
Como puede observarse, los requisitos para la procedencia de la petición de reivindicación son concurrentes, es decir; que basta el incumplimiento de uno sólo de ellos, para que la demanda no prospere, y siendo que la actora demostró la procedencia de los indicados requisitos y en su petitorio requiere la restitución del derecho de propiedad apoyada en que tiene justo título, como quedó demostrado y que quienes poseen, usan y disfrutan el inmueble no son los propietario del mismo y por tanto no lo poseen de buena fe, la presente demanda debe prosperar, lo cual se declarará en la dispositiva de este fallo en forma expresa positiva y precisa. Así se decide.
Derecho de Retención alegado por los demandantes:
Con relación al derecho de retención alegado por el representante judicial de los demandados, que opuso como defensa subsidiaria en caso de que no le prosperara la Prescripción adquisitiva alegada, y siendo que este Tribunal no es competente para conocer dicha demanda tal como se declaró en sentencia interlocutoria que corre a los folios 101 al 110, ratificada por el órgano superior en sentencia que corre a los folios 131 al 147 todos de la primera pieza de esta causa, cabe entonces pronunciarse sobre el pretendido derecho de retención en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sentencia antes señalada, y en la cual al respecto indicó: (…) la parte demandada alegó en su beneficio el elemento fáctico conforme al artículo 796 del Código Civil, pero el cual debe tomarse como una forma de rechazar los efectos de la pretensión del actor, y por tanto a reserva de lo que se decida en la definitiva; en consecuencia, así debe ser considerado por el Tribunal A Quo en la oportunidad correspondiente. (…)
Pues bien, se puede decir; que el derecho de retención en materia inmobiliaria, es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa.
Ella, solo corresponde al poseedor de buena fe por causas de mejoras hechas a bienes poseídos
Al respecto el artículo 788 del Código Civil, establece:
(…) Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (…).
Por su parte el artículo 793 del Código Civil, establece:
(…) Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación. (…)
Por tanto para que proceda el derecho de retención en estos casos deben darse las siguientes condiciones:
1.- Que el poseedor sea de buena fe.
2.- Que haya efectuado mejoras en los bienes.
3.- Que esas mejoras existan realmente en los bienes.
4.- Que se haya efectuado la reclamación en el juicio de reivindicación.
1.- Que el poseedor sea de buena fe:
Como ya anteriormente se indicó, sólo al poseedor de buena fe compete este derecho, e igualmente que es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, pero revisadas las pruebas aportadas por las partes, no se desprende de ninguna de ellas que los demandados: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, estén poseyendo el inmueble objeto de reivindicación como propietarios en fuerza de justo titulo, pues del instrumento público inscrito bajo el Nº 2014-239, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1669 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, por el cual los ciudadanos: ISABEL AROCA, viuda DE RÓDENAS, CARLOS RÓDENAS AROCA, ALFREDO RÓDENAS AROCA Y ROSA ISABEL RÓDENAS AROCA, dieron en venta a los ciudadanos: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, demandados de autos, no incluyó el inmueble reclamado en reivindicación por los demandantes, ya que a los demandados sólo les fue vendido un inmueble constituido por la parcela de terreno propio y la edificación sobre ella construida, denominada EDIFICIO COMERCIAL-RESIDENCIAL “ROSA ISABEL”, ubicado donde se cruzan la avenida “23 de Enero”, hoy avenida Bolívar, y la avenida octava de Nirgua, estado Yaracuy. El cual tiene una superficie de veinticuatro metros y medio (24,50mts) de frente por siete metros (7,00mts) de fondo, o sea ciento setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (171,50mts) y alinderado así: Naciente; La avenida “23 de enero” hoy avenida Bolívar; Poniente; Casa y solar de Vicente Jiménez, Norte; La avenida octava; Sur; Con casa quinta antes de CONSTANTINO RODENAS IBAÑEZ e ISABEL AROCA DE RODENAS, hoy día de JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA, sin que se mencione que quedaba incluida en dicha venta el inmueble constituido por un cuarto que tiene una superficie aproximada de más dieciocho metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, con linderos particulares siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes….”. Siendo claro para este Juzgador que el inmueble propiedad de los demandados, según el documento antes señalado, colinda con el inmueble propiedad de los demandantes sólo por el lindero Sur, por lo que queda evidenciado que los demandantes no ejercen posesión del inmueble objeto de reivindicación en fuerza de un justo titulo y por tanto la posesión que están ejerciendo sobre él no es de buena fe, y en consecuencia deben reintegrar el mismo a sus legítimos propietarios: Los demandantes.
2.- Que haya efectuado mejoras en los bienes y 3.- Que esas mejoras existan realmente en los bienes.
El representante judicial de los demandados alegó que sus representados habían ejecutado de buena fe obras que mejoraron sustancialmente el objeto de la reivindicación, sin embargo, no consta de autos prueba alguna de ello, como podría ser el correspondiente permiso municipal para ejecutar las remodelaciones, contratos de obras, factura de adquisición de materiales y bienes muebles, declaraciones de testigos de donde se deduzca que trabajaron y ejecutaron mejoras al inmueble objeto de la reivindicación o que observaron su ejecución. Solo se mencionan las mismas en el “informe de inspección” que ratificó el testigo Arq.Ramón Mendoza, y en la
experticia promovida por los demandados, sin embargo de esos instrumentos no aparece ningún soporte, como los antes indicados, que indique que efectivamente esas mejoras se hubieren ejecutado, por lo que al no haber cumplido los demandados con la carga de probar su alegato de haber efectuado mejoras al inmueble, esta petición tiene que sucumbir.
4.- Que se haya efectuado la reclamación en el juicio de reivindicación:
En efecto, el apoderado actor, en su escrito de contestación y reconvención alego el derecho de retención como una petición subsidiaria, en caso que la prescripción que alegó no resultara favorable a sus defendidos, por ello era deber de este juzgador pronunciarse sobre esta petición al fondo del juicio, pero no habiendo demostrado los demandados que la posesión que están ejerciendo sobre el inmueble objeto de esta reivindicación, la realicen de buena fe en fuerza de justo titulo, tal petición se debe declarar sin lugar, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar, la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegada por los demandados SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, ya que los actores reclaman de los demandados la reivindicación de un inmueble que dicen les pertenece y que éstos poseen ilegítimamente, evidenciándose que ejercitan su poder o su derecho de acción contra quienes afirman son los responsables de satisfacerle su interés.
SEGUNDO: sin lugar la impugnación de la cuantía, al no haber demostrado los demandados el mayor valor alegado, por lo que quedó confirmada la cuantía estimada por los actores de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) lo cual equivale a 2.824.85 unidades tributarias (…), y la competencia de este Tribunal, pues fue en esa oportunidad que los demandantes determinaron el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de reivindicación, al haber demostrado los demandantes los presupuestos exigidos para la procedencia de la petición de reivindicación, es decir;: - El derecho de propiedad del reivindicante; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta del derecho de poseer del demandado y; 4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
CUARTO: Se acuerda restituir a los actores JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA DE GONCALVES, el derecho de propiedad solicitado sobre el bien objeto de la presente demanda constituido por un cuarto que tiene una superficie de más dieciocho metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que se les restituye, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes.-
QUINTO; Se ordena a los demandados, SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, devolver a los ciudadanos: JOSE LUÍS GONCALVES y FLOR CAROLINA FAJARDO PESTANA DE GONCALVES, el inmueble constituido por un cuarto que tiene una superficie de más dieciocho metros cuadrados (18 M2), aproximadamente y está ubicado en el vértice que se forma por la intercepción de los linderos generales norte y naciente del inmueble total, siendo los linderos particulares del área que deben restituir a los demandantes, los siguientes: Naciente: que es su frente, con la Avenida Bolívar; Poniente: con inmueble propiedad de los demandantes; Norte; con parcelas de terreno que fueron de Antonia Sarasa de Ormo y casa que es ó fue de Vicente Jiménez, hoy con inmueble propiedad de los demandados y Sur; con inmueble propiedad de los demandantes, libre de personas y bienes.-
SEXTO: SIN LUGAR EL DERECHO DE RETENCIÓN, por no haber demostrados los demandados, 1.- Que estén poseyendo el inmueble objeto de reivindicación de buena fe. 2.- Que haya efectuado mejoras en dicho bien, y 3.- Que esas mejoras existan realmente en dicho bien.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada: SAUTOR RODRÍGUEZ NOGUERA y WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, ampliamente identificados en autos, al pago de las costas procesales del presente juicio por haber resultado vencidos totalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete- Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez