REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de septiembre de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 6405
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.068, con domicilio, en la Urbanización Curaguire, final de la calle 06, casa Nº 02-03. Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 68.080 y 132.404 respectivamente y de este domicilio. (Folios 05 y 06)
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ de DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, venezolanos, titulares de las cedulas e identidad Nros. V-2.241.768, V-4.126.910, V-5.457.471 y V-8.513.939, respectivamente domiciliados en la carretera Marín-Aroa, del kilometro 53, Finca “La Envidia”. Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO CIUDADANO JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO: Abogados MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA, OSCAR ENRIQUE RINCÓN CARLES y YANITZA ALEXANDRA RAMÍREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 39.891, 56.073, 65.007 Y 101.672 respectivamente y de este domicilio. (Folios 80 y 81 1º pieza)
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO DEMANDADAS CIUDADANAS LOURDES ELENA OLMEDO de SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO: Abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 67.960 y de este domicilio. (Folios 145 al 154 2º pieza)
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de julio del año 2016, se recibió en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por el ciudadano: FREDY OMAR PÉREZ contra los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ de DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO arriba plenamente identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la parte co demandada ciudadanas: LOURDES ELENA OLMEDO de SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 2.241.768, V- 4.126.910 y V-8.513.939, respectivamente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio del año 2016, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha siete (7) de Marzo de 2016, por lo que se le dio entrada en fecha trece (13) de julio del año 2016, dictándose en esa misma fecha auto de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes pidieran la elección y constitución del Tribunal con asociados y que de no proceder las partes de tal manera, podrían presentar, por escrito, sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto conforme a lo establecido en el articulo 517 eiusdem.
En fecha 16 de septiembre de 2016, al folio 156, cursa acta de suscrita por la abogada INES MERCEDES MARTÍNEZ en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se inhibe del conocimiento de esta causa por encontrarse incursa en la causal Nº 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito al haber sentenciado la causa en primera instancia.
En fecha 21 de septiembre de 2016, al folio 157, se dictó auto mediante el cual se indicó que vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil para el allanamiento sin que la parte interesada lo hubiere hecho, el Tribunal procedería a oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy a los fines de la designación de Juez Especial para el conocimiento de dicha inhibición y de declararla con lugar, conociera del fondo del asunto. Se libró Oficio Nº 179/2016.
Verificados algunos hechos que luego se narran, pasó a conocer este Superior Accidental la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndosele asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de junio de 2016 según oficio Nº 0.016/2016, y de cuyos instrumentos corren copias certificadas agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 159 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto de los folios 170, 171 y 172, corren diligencias de fecha 14,15 y 24 de marzo de 2017, estampadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna las boletas de notificación de la parte demandante FREDY OMAR PÉREZ, practicada en la persona de su co-apoderada judicial Abg. Ysmelia de la Cruz Gutiérrez, así como boletas de notificación de las co-demandadas LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ de DA ROCHA, y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, practicada en la persona del co-apoderado judicial, Abg. Manuel de Jesús Aponte, y del codemandado: JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, practicada en la persona de su co-apoderado judicial Abg. Miguel Ángel Martínez Parra, debidamente cumplidas.-
Transcurrido el plazo para tener por notificadas a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Superior Despacho, Abg. Inés Mercedes Martínez en fecha 16 de Septiembre de 2016 y cumplida la referida incidencia de inhibición se declaró con lugar la misma (folios 174 al 180) quedando plenamente facultado este juzgador para conocer el fondo del presente asunto.
En fecha 28 de abril de 2017,(folio 182 pieza 2), corre auto mediante el cual se certificó que para el momento de la inhibición de la Jueza Provisorio de este Tribunal Superior, el procedimiento se encontraba en el estado de presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por haberse iniciado el mismo en fecha 13 de julio de 2016 exclusive y haberse extendido hasta el día dos (2) de agosto de 2016 inclusive, fecha en la cual se paralizó por haber sido separado del cargo el Juez suplente que venía ejerciendo el cargo de Juez Superior, habiendo transcurrido para esa fecha trece (13) días continuos del plazo para informes, por lo cual se ordenó continuar el trámite en el estado procesal en el cual se encontraba a partir del día de despacho siguiente.-
En fecha diez (10) del mes de Mayo del año 2017, oportunidad fijada para los Informes de las partes, se dejó constancia que el abogado Manuel de Jesús Aponte, apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, Aleida María Sánchez de Da Rocha y Josefina Elena Sánchez de Martín, consignó escrito de Informes en once (11) folios útiles que se agregaron a los autos y que también compareció la parte actora ciudadano Fredy Omar Pérez, asistido por el abogado Nixon Ramón Mirabal y consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles.
En fecha 11 de mayo de 2017, (folio 202, 2º pieza), se dictó auto mediante el cual se acordó abrir un lapso de ocho (08) días de despachos para recibir las observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2017, (folio 203 2º pieza)), se acordó dictar la sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente de aquella fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de julio, se acordó diferir por el término de 30 días la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, por motivos preferentes de este Tribunal accidental y dado el grado de complejidad de este asunto. El transcurso de dicho plazo se paralizó el día 14 de agosto de 2017 (inclusive) con motivo del receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución de fecha 9 de agosto de 2017, N° 2017-00017, fecha para la cual habían transcurrido 20 días continuos del plazo de 30 días de prórroga para sentenciar. Esta paralización duró desde el día quince (15) de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2017 (ambas fechas inclusive) reiniciándose el plazo el día 16 de septiembre de 2017 hasta el día domingo veinticuatro (24) de septiembre de 2017, por lo que corresponde el dictado de la sentencia el día de hoy lunes veinticinco (25) de septiembre de 2017, fin del lapso prorrogado.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador Accidental lo hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA:
Corre a los folios 1 al 21 de la pieza Nº1 de esta causa escrito de demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD LEGITIMA, presentada en fecha 26 de Marzo de 2009, por los abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ e YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, I.P.S.A. Nos: 68.080 y 132.404 respectivamente, quienes pese a estar actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, según poder general que corre a los autos, narran los hechos en primera persona del singular exponiéndolos, así:
“… Es el caso ciudadano Juez, tal y como consta de la copia certificada de la Partida (sic) de Nacimiento (sic) Nº 233, folio 19 vuelto, del año 1950, que a los efectos legales consiguientes anexo (sic) marcado con la letra “B”, nací (sic) en Palo Negro (sic) estado Aragua, el día 30 de agosto de 1950, a las 07:00 pm, siendo hijo de la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ. Ahora bien ciudadano Juez, soy hijo del ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien era para ese momento, el de mi nacimiento, de estado civil soltero, y para la fecha de su fallecimiento, acaecida en fecha 12 de abril del (sic) 2007, tal como se evidencia del Acta de defunción Nº 30, folio 25, año 2007, la cual acompañamos en copia certificada, marcada con la letra “C”, murió en la Finca La Envida, ubicada en el kilometro cuarenta y tres, carretera Aroa-Marín, del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, expedida por (la) Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, casado, quien en vida era de Nacionalidad (sic) Venezolano (sic), mayor de edad, de 87 años, titular de la cedula (sic) de identidad V-3.200.784, nacido el 08 de agosto de 1919, en la Palma, Islas Canarias – España, hijo de Juan Sánchez Hernández y Lorenza Lopez Martin, murió por Cardiopatía Isquémica Aguda, Arritmia Cardiaca. Contrajo Matrimonio con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo según consta en acta de matrimonio de fecha 11 de diciembre de 1976 que en copia certificada se anexa marcada con la letra “D”, en la misma acta se reconocen como hijos a Alcira María y a Juan Carlos. De este matrimonio se procrearon tres hijos: Alcira María Sánchez Olmedo, según acta de nacimiento Nº 66 de fecha 18 de febrero de 1952, que se anexa en copia certificada marcada “E”, Juan Carlos Sánchez Olmedo según acta de nacimiento Nº 257 de fecha 08 de octubre de 1957, que se anexa en copia certificada marcada “F”, y Josefina Elena Sánchez Olmedo según acta de nacimiento Nº 49 de fecha 06 de marzo de 1970, que se anexa en copia certificada marcada “G”.
Ahora bien ciudadano (a) juez (a) es el caso que el ciudadano antes mencionado e identificado (difunto) Juan Sánchez Lopez (sic), durante los años 1947, 1948, 1949, 1950, 1951, convivio haciendo vida marital con la ciudadana Carmen Elena Pérez, quien era mi madre (sic), convivencia que hicieron en la población de Palo Negro, Distrito Mariño, del estado Aragua, durante dicha convivencia fui procreado y nací en la fecha antes indicada (30-08-1950), siendo bautizado en la Santa Iglesia Palo Negro, estado Aragua.
Ciudadano (a) Juez (a), es de acotar, que mi padre Juan Sánchez Lopez (difunto), antes identificado a pesar de haber disuelto la unión concubinaria que llevo (sic) con mi madre Carmen Elena Pérez, y haber contraído con posterioridad matrimonio con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo y de haber procreado tres (03) hijos antes mencionados Alcira María, Juan Carlos y Josefina Elena Sánchez Olmedo, en vida mi padre siempre me brindo (sic), protección permanentemente, acudía a múltiples reuniones familiares y sociales, junto con mi padre y sus otros hijos, mis hermanos paternos ya mencionados. De manera tal que por tales circunstancias y hechos públicos y notorios todos los que conocieron (a mi padre), y me conocen a mí, saben y les consta que soy hijo de mi difunto padre Juan Sánchez Lopez, gozando en consecuencia de la posesión de estado de hijo del antes mencionado difunto Juan Sánchez Lopez. No siendo cuestionado el parentesco que nos unía, por persona alguna.
Sin embargo, y a pesar de la sobrada relación paterno filial existente, entre mi fallecido padre y yo, las abundantes demostraciones y pruebas de ser hijo del fallecido Juan Sánchez Lopez, evidencias que resultan del cumulo de pruebas que oportunamente presentare, mis hermanos paternos, antes identificados Alcira María, Juan Carlos y Josefina Elena, adoptaron frente a mí, UNA VEZ PRODUCIDA LA MUERTE DE NUESTRO PADRE, luego de cierto tiempo, comenzó una conducta de indiferencia, de rencor, de rechazo hacia mí, llegando al extremo de excluirme como su hijo en la declaración sucesoral, por ellos presentada ante el Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones, viendo así menoscabos mis derechos gerenciales (sic), que por Ley me corresponden, en la sucesión de nuestro común padre Juan Sánchez Lopez (sic), actitud que no ha variado nada en lo absoluto con el transcurrir de los años desde la muerte de nuestro padre, dándose a la tarea de vender bienes de (la) sucesión sin mi consentimiento y a ocultar otros, negándose a liquidar conmigo de la forma proporcional los derechos que a cada quien por derechos nos pertenecen en la masa de bienes hereditarios, suministrándole información distorsionada de la realidad y negando mi filiación a las personas residentes en la población de Aroa, acerca de la realidad y negando mi parentesco con ellos como hijo del mismo padre. Llegando al extremo, tal como lo señale (sic) anteriormente, a omitir mi vocación hereditaria, en la declaración por ellos presentada inconsultamente por ante el Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental en Barquisimeto, estado Lara, copia certificada, que presentare (sic) con posterioridad en su respectiva oportunidad. Esto lo hicieron ciudadano (a) juez (a) de manera premeditada, toda vez que ellos conocían bien tales circunstancias de hecho, y el pueblo de Aroa, todos los que conocieron a mi difunto padre Juan Sánchez Lopez, les dicen a ellos, al unísono, que no pueden negarme ya que mi parecido fisonómico con mi difunto padre, es sumamente notorio y evidente...” (Sic)
Fundamentan la demanda en los artículos 210, 211, 214, 218 y 226 del Código Civil y solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de diciembre de 2009, (folios 82 al 84 1ªpieza), los abogados MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ PARRA Y YANITZA RAMÍREZ, inscritos bajo los números 56.073 y 101.672, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, estando en el lapso previsto para la contestación de la demanda procedieron a contestarla en los siguientes términos:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda que inicio (sic) este procedimiento judicial, por no ser cierto los hechos alegados en él, ni procedente el derecho invocado NO ES CIERTO (sic) que el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, haya sostenido una relación de hecho con la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, y mucho menos que haya convivido con ella en el año 1947 hasta 1951 como lo narra en el libelo, en virtud de que el de cujus hace su entrada a Venezuela a finales del año 1948, proveniente de la palma (sic) Islas Canarias España; en busca de un bienestar y un mejor porvenir fuera de su patria se dedico (sic) a la siembra y al cultivo de tubérculos, dedicándose a ello por entero, como lo demostraremos en la oportunidad correspondiente, al poco tiempo de haberse instalado en nuestro país, conoce a la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO, con la cual entablo (sic) una relación de hecho en primer término y con el transcurso de los años formalizo (sic) con la sagrada institución del matrimonio antes (sic) y después del matrimonio no dejó de convivir bajo el mismo techo por lo cual no pudo haber mantenido concubinato con la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ; tampoco es cierto que el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, le hubiere brindado protección estuviere atento del accionante ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, por cuanto la única relación existente entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, fue exclusivamente de trabajo puesto que la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, solo se dedico (sic) a prestar sus servicios como domestica. Negamos, rechazamos y contradecimos, lo alegado por el demandarte donde afirma que el de cujus acudía a múltiples reuniones familiares con los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO; tampoco, es cierto que el de cujus lo haya tratado como su hijo ante la colectividad, allegados y familia, lo que sí es cierto es, que el demandante nunca tuvo trato como hijo-padre ni viceversa, en tal sentido para el momento de su convalecencia hasta la hora de su muerte y sepelio, hizo acto de presencia por sí o por allegado. Lo que de muestra claramente que nunca tuvo el mínimo interés de acercamiento paterno-filial, como lo quiere hacer ver en su libelo de demanda.
A confesión de parte relevo de prueba, en la narración de los hechos el demandante afirma el reconocimiento de los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, los cuales fueron concebidos en una relación concubinaria con la cual posteriormente formalizo (sic) con el sagrado vinculo del matrimonio, también es cierto como consta en partidas de nacimientos de los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, plenamente identificados, la presentación ante el Registro Civil de la localidad y su posterior reconocimiento del de cujus, como hijos legítimos manifestación de voluntad por el ya prenombrado de cujus.
Es evidente y así lo manifiesta el demandante en su escrito de libelo (sic), que su interés radica, no es de Inquisición de Paternidad, puesto que pasa de querer ser reconocido como hijo legitimo del de cujus, a manifestar que tiene derecho a reclamar a los demandados lo que legalmente le corresponde, de la masa hereditaria dejada por el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, por todo lo antes expuesto es notorio su (sic) interés pecuniario del demandante…” (sic)
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
A los folios 88 al 97 corre escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad legal correspondiente por los Abogados Miguel Ángel Martínez Parra y Yanitza Ramírez, IPSA Nros. 56.073 y 101.672 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano Juan Carlos Sánchez Olmedo, con el cual promovieron:
DOCUMENTALES
1.- Promovió como prueba de confesión del demandante, la narración que éste hace en su libelo de la manifestación de voluntad del ciudadano Juan Sánchez López, en reconocer a sus, supuestos, hermanos Aleida María Sánchez de Da Rocha y Juan Carlos Sánchez Olmedo, los cuales fueron concebidos en una relación concubinaria (que) posteriormente formalizo (sic) con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, mediante el sagrado vinculo del matrimonio donde los legitimó, aún cuando ya antes los había reconocido ante el Registro Civil de la localidad.
2.- Promovió copia fotostática de manifestación de voluntad del de cujus Juan Sánchez Lopez, por ante el Registro Principal del estado Aragua, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de Junio de 1962, la cual anexa marcada con las letras “A y B”, donde declaro que vive en concubinato con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, y que tiene dos (02) hijos de nombre Aleida María y Juan Carlos, nacidos en Palo Negro estado Aragua los días 18 de Diciembre de 1951 y el 25 de septiembre de 1957, respectivamente.
3.- Promovió copias fotostáticas de certificado de antecedentes policiales del de cujus Juan Sánchez Lopez, por ante la comisaria de Santa Cruz de Tenerife, para tramitar su entrada a Venezuela, de fecha 28 de julio de 1948, marcado con la letra “C”, donde se demuestra irrefutablemente que el de cujus vivía en Santa Cruz de Tenerife para la fecha 1947, 1948, 1949, 1950, 1951 y no como lo hace ver el demandante en su libelo, donde manifiesta que su supuesto padre convivió e hizo vida marital con su madre la ciudadana Carmen Elena Pérez.
4.- Promovió copia fotostática de Certificado de antecedente del de cujus Juan Sánchez Lopez, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Servicio Nacional de Identificación) de la República de Venezuela de fecha 14 de junio de 1956, donde ya para la fecha vivía en concubinato con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, tenía dos (02) hijos en Venezuela, marcado “D”.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 98 al 106 corre escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad legal correspondiente por los Abogados Ysmelia de la Cruz Gutiérrez y Omar Antonio Gonzalez Pérez, IPSA Nros. 132.404 y 68.080 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, en el cual promovieron:
DOCUMENTALES
1.- Promovió partida de nacimiento Nº 233, tomo 2, del año 1950, ante la primera autoridad civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, del estado Aragua, marcado con la letra “B”, al libelo de la demanda.
2.- Promovió acta de defunción Nº 30, folio 25, del año 2007, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, y la consignó marcada con la letra “C” con el libelo de demanda.
3.- Promovió acta de matrimonio 73, folio vto del 90 del año 1967, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, y la consignó marcada con la letra “D” con el libelo de demanda.
4.- Promovió partida de nacimiento Nº 66, tomo Único, del año 1952, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, del estado Aragua, marcado con la letra “E”, al libelo de la demanda.
5.- Promovió partida de nacimiento Nº 257, tomo Único, del año 1957, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, del estado Aragua, marcado con la letra “F”, al libelo de la demanda.
6.- Promovió partida de nacimiento Nº 49, folio 50 vto, del año 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, marcada con la letra “G”, al libelo de la demanda.
7.- Promovió legajo de fotografías antiguas, folios 103 al 106, en reunión familiar en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, señalando que allí se ve a Juan Sánchez padre, con su hijo Fredi en reunión familiar.
8.- DVD, copia de un video, del cual señalan que se aprecia a las ciudadanas Aleida María Sánchez de Da Rocha, Josefina Elena Sánchez Olmedo cuando visitan a su sobrino-nieto, recién nacido y manifiestan el vínculo existente con su patrocinado Freddy Omar Pérez.
TESTIMONIALES
Promovió testimoniales de los ciudadanos:
SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, cedula de identidad V.- 13.184.323, RAFAEL MARTIN GUTIÉRREZ, cedula de identidad E.- 203.533, ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL, cedula de identidad V.- 10.374.637, DIEGO SEGUNDO CRESPO ROMERO cedula de identidad V.- 2.381.422, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 7.504.098, todos con residencia en Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, OSWALDO WILLIAM MORENO TORRES, cedula de identidad V.- 14.607.947, CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ ACOSTA cedula de identidad V.- 14.607.947, PEDRO RAFAEL CAMPOS, cedula de identidad V.- 5.917.587, todos con domicilio en el Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy y FRANCISCO ANTONIO CAMPOS, cédula de identidad V.- 7.585.576, con domicilio en el Caserío Caño Negro, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
PRUEBA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y HEREDOBIOLÓGICA
Promovió el actor para que fuera acordado por el Tribunal de la causa, en contra de los demandados, los ciudadanos. LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, la prueba de experticia Hematológica y Heredobiológica, solicitándole a ese Tribunal, que designara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la práctica de dicha experticia y así mismo notificara a los Demandados, así como a su representado como Parte Actora, para que concurran al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los a los fines de que dicha prueba de experticia fuera practicada en esa Institución. Y que este Tribunal solicite a los expertos de dicha Institución “Que realicen los Exámenes Comparativos”, entre los presuntos hermanos aquí demandados, por Inquisición de Paternidad y su poderdante Fredy Omar Pérez, demandante de autos, a fin de determinar los caracteres:
PRIMERO: Antropomórficos o Morfológicos Externos, tales como: la Talla, Tipo Morfológico, Pigmentación de la Piel, Rasgos y Parámetros Faciales.
SEGUNDO: Antropokineticos o Funcionales Externos: tales como Expresión Fisionómica y Mímica Facial, Actitud etc.
TERCERO: Semiológicas o Patológicas, tales como enfermedades de la sangre, afecciones y predisposiciones especiales, lunares y otras manchas corporales.
CUARTO: Psicológicas: tales como temperamento, fisonomía interna del individuo.
QUINTO: Sanguíneas: tales como tipología y constitución de la sangre.
SEXTO: La determinación del “ADN” de ambas partes, tanto demandados como demandante.
Señalaron que piden “…Todos estos particulares recalcados con la finalidad de lograr que la experticia sea suficiente y una vez analizada separadamente y en su conjunto, se demuestre la existencia del Nexo Biológico entre los demandados, los presuntos hermanos, el fallecido padre JUAN SÁNCHEZ LOPEZ y la persona de nuestro Poderdante…”
Que (…) Para el caso que el IVIC, considere insuficientes las Pruebas efectuadas recíprocamente entre las partes (Demandante y Demandados), se le solicita a este Tribunal que acuerde la Exhumación de los restos del Cadáver de JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, mi (sic) presunto padre, quien ya cuenta con dos (02) años y tres (03) meses, de fallecido e inhumado, a los fines de que con las Precauciones y Previsiones de Ley y aconsejadas por la parte Médico-científicas, puedan ser tomadas las Muestras necesarias y convenientes para perfeccionar la Experticia Heredo biológica.
Corre a los folios 285 al 288 sentencia interlocutoria del Tribunal a quo de fecha 05 de agosto de 2013 donde, luego de un amplio razonamiento sobre la incomparecencia de los demandados al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a prestar su colaboración para efectuar la prueba de Experticia Heredo biológica, (folios 299 al 301) y sobre la exhumación del cadáver del ciudadano: del ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.200.784, quien se encuentra inhumado en la parcela Virgen de la Milagrosa del Cementerio Municipal de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy presunto padre del demandante, con el fin de obtener las muestras biológicas forenses necesarios para efectuar la referida prueba.
En fecha 11 de agosto del año 2014, corre a los folios 56 al 58 de la 2º pieza, acta de audiencia de exhumación.
En fecha 17 de abril del año 2015, corre a los folios 73 al 76 de la 2º pieza, Informe de Filiación Biológica proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencias y Tecnológicas Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de la ciudad de Caracas.
“… Informe de Filiación Biológica
El día 18 de Agosto de 2014, la Ms. Maitte Hernández C.I.: V.- 16.039.367 recibió “un (01) fragmento de 10cms de fémur y un (01) fragmento de 10cms de humero” trasladadas por el funcionario CLEMENTE LÓPEZ, Nº de credencial 2437-85 las cuales fueron referidas por el Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, en el oficio Nº 371 y expediente Nº 14.267.
Asimismo, se hizo toma de muestra sanguínea al ciudadano FREDDY OMAR PÉREZ C.I. V.- 3.842.068; con el fin de determinar la filiación biológica entre este ultimo y la persona a la cual pertenece las muestras forenses.
METODOLOGÍA EMPLEADA PARA EL ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
Extracción de ADN: Las muestras biológicas forenses se procesaron por diferentes técnicas de extracción de ADN, las cuales se mencionan a continuación:
1.- Método Salino (Lahiri y Nurmberger, 1991) con parciales modificaciones.
2.- Kit QIAampR DNA Investigador.
3.- Método de Salomón y col., 2015 con parciales modificaciones.
4.- Método mini Kit de QUIAGEN.
5.- DNA IQTMSystem.
6.- Loreille y col., 2007 con parciales modificaciones.
7.- Kit GeneAllR Ribospin vRDTM.
El ADN de la muestra de referencia (sangre en filtros FTA) se extrajo mediante protocolo para FTAR recomendado por el fabricante (Whatman), con parciales modificaciones.
Genotipado: Los perfiles genéticos para marcadores autosomicos se procesaron empleando el Kit PowerPlexR 16 HS System, bajo protocolo recomendado por el fabricante (Promega). Dichos perfiles se visualizaron en un secuenciador automático ABI 3130 XL, Applied Biosystems, y se analizaron empleando el Software Gene Mapper ID 3.2, AppliedBiosystems.
RESULTADOS
No se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras biológicas forenses analizadas.
CONCLUSIONES
Al realizar el procesamiento de las muestras forenses en reiteradas oportunidades bajo diferentes protocolos de aislamiento de ADN, la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente.
Se presume que la causa de estos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azucares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su colección hasta su traslado al laboratorio. Además, el ADN dañado puede interferir en la hidratación con sondas específicas, lo que se traduce en la obtención de resultados no concluyentes… (Sic)
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Corre a los folios 100 hasta el 128, sentencia de fecha 07 de marzo de 2016, la cual declaro lo siguiente:
“…LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES.
Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente y por consiguiente, se hace necesario analizar ciertos puntos, a saber:
La acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo
Ahora bien, el caso que nos ocupa tiene su origen en las denominadas acciones de estado, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al orden público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir, ni extinguir las acciones de estado. Es decir, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que corresponde a una persona, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil Venezolano vigente cuando reza lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
De manera pues, que el sedicente hijo extramatrimonial que propone la acción de investigación sobre su paternidad, debe comprobar ésta en el juicio, por cualquiera de las vías señaladas en la norma (no necesariamente por ambas) poniendo en evidencia que posee el estado de hijo no matrimonial respecto del hombre a quien demanda, o bien demostrando que el supuesto padre cohabitó con la madre del actor durante la época de la concepción de éste y, además, que el demandante es, precisamente, el producto de tales relaciones.
De igual forma, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado.
En sintonía con la existencia de hechos antes mencionados, en nuestro ordenamiento jurídico tenemos que los mismos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 214 ejusdem, el cual reza:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad “
Los principales elementos de este artículo son: nomen, tractus y fama. Sin embargo a veces el nomen no juega un papel decisivo al respecto, lo cual se explica como consecuencia de las costumbres, de los convencionalismos generalmente admitidos e incluso del ejercicio de derechos legales, tal cosa sucede con el hijo extramatrimonial que no usa el apellido paterno, pues nuestra jurisprudencia, con toda la razón ha advertido reiteradamente que no debe darse mayor relevancia a la ausencia de ese elemento (nomen) cuando se trate de posesión de estado de hijos extramatrimoniales, respecto del padre.
El segundo elemento de la posesión de estado es el tractus el cual consiste en que la persona a quien la misma beneficie, haya sido considerada y tratada como tal, en privado y públicamente, por la otra o las otras personas respecto de quienes la primera tiene o pretende tener el vínculo familiar; y que a su vez, la persona que supuestamente posee el estado en cuestión, haya considerado y tratado en privado y públicamente a la otra con quien dice tener el nexo familiar, en un todo de acuerdo con el mismo; tal caso sucede cuando la persona a quien su padre o madre, según el caso, da el trato de hijo extramatrimonial suyo y que, al propio tiempo trata a uno o a otra como progenitor o progenitora.
En cuanto a la fama resulta de la circunstancia de que la sociedad en general (no debe entenderse referido a toda la colectividad en general, sino sólo al círculo de persona donde el titular aparente de estado desarrolla normalmente sus actividades) haya reconocido a la persona, el estado de familia que ella tiene o que pretende tener; pues, se ha dicho que la fama es uno de los principales elementos de la posesión; nuestra jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos puede haber la posesión de estado sin que el titular de ella haya gozado de la reputación, por dificultarlo las costumbres y los convencionalismos imperantes en el medio social.
En ese mismo orden de ideas tenemos que el derecho que tiene el hijo a reclamar su filiación real constituye un fin esencial para el Estado, pues, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y de los valores se encuentran consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 ejusdem cuando señala que: “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos…”.
Así mismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…” tal como lo señala la norma, lo que el legislador quiso decir en cuanto a la palabra “garantizará”, no es otra cosa que la creación de una ley al respecto; sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico existe el apoyo legal suficiente para la investigación respecto al padre, pues admite todo género de pruebas, tal como lo establece el ya trascrito artículo 210 del Código Civil, estableciendo de igual forma que la negativa de los demandados a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
De la norma civil ya citada se evidencia que la prueba médica, es considerada como reina de las pruebas, ya que el ADN se encuentra en el núcleo de las células y que difiere de una persona a otra, pues sirve para establecer el parentesco consanguíneo y por ende la filiación, por tanto, el objetivo de esta acción es la filiación paterna y como tal debe estar probada, ya que la filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación.
Es de acotar que en la presente causa se llevó a cabo la exhumación del cadáver, realizándose la prueba heredo biológica a las muestras recabadas en dicha exhumación, sin embargo, no se le otorgó valor probatorio al Informe de Filiación Biológica consignado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) agregado a los autos en fecha 17 de abril de 2015, cursante a los folios 74 y 75 de la Segunda Pieza , por cuanto se desprende del mismo que no se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras biológicas forenses analizadas, concluyendo que la información obtenida del fragmento óseo no es suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente, presumiendo que la causa de estos resultados es la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azucares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su recolección hasta su traslado al laboratorio.
En este caso se considera necesario señalar que los demandados de autos no asistieron a las citas programadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Consta al folio 168 comunicación del referido Instituto en el que señala que no fue posible realizar la prueba en fecha 09 de julio de 2010, por la inasistencia de los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS, JOSEFINA ELENA y LOURDES ELENA viuda de SÁNCHEZ, desprendiéndose de los autos que los demandados estaban contestes, por cuanto en diligencia cursante al folio 169 de fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada a través de su co apoderado judicial MIGUEL MARTÍNEZ, señala que su inasistencia a la prueba se debió a la imposibilidad de traslado de la ciudadana Lourdes Elena viuda de Sánchez, por presentar delicado estado de salud.
De igual forma, se encuentra probado en autos que la parte demandada tuvo conocimiento en todo el proceso del mandato de este Tribunal de la práctica de la experticia heredo biológica, vista la notificación de la misma efectivamente realizada en su co apoderado judicial Abogado Miguel Martínez consignada por el Alguacil en fecha 12 de mayo de 2011, cursante a los folios 227 y 228.
Al folio 258 recibida en fecha 05 de noviembre de 2012 consta comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijando nueva fecha para la realización de la prueba heredo biológica para el 11 de enero de 2013. A tales efectos, el Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, intima a las partes del proceso, a fin de que acudan al Tribunal a exponer lo que consideren pertinente a la voluntad o no de someterse a la prueba; quedando efectivamente notificados el actor ciudadano Fredy Omar Pérez, las co demandadas ciudadanas Aleida María Sánchez y Josefina Elena Sánchez, en fecha 12 de diciembre de 2012.
Al folio 301 recibida en fecha 27 de septiembre de 2013 consta comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, fijando nueva fecha para la realización de la prueba heredo biológica para el 14 de febrero de 2014.
Vista las evidencias anteriores, es relevante traer a los autos Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de diciembre de 2014, RC N° AA60-S-2013-001099, Magistrado Ponente Octavio Sisco Ricciardi, que dejó establecido lo siguiente:
“…En segundo lugar, es de resaltar que de las seis oportunidades que el supra Instituto fijó para recibir la muestra del ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, y muy a pesar que el acto de comunicación no se materializó personalmente, no es menos cierto que en cuatro de las oportunidades la parte recurrente se excusó de no haber asistido, de lo que se infiere que las comunicaciones cumplieron su finalidad, poner en conocimiento al prenombrado recurrente de la fecha del examen y su deber de asistir. Asimismo, se debe resaltar que de estas cuatro oportunidades las últimas tres son las más recientes.
(…)
De tal modo, que declarar que el ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, no estaba en conocimiento de las fechas de asistencia por cuanto no se entregó la boleta de notificación personalmente, es desconocer que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado, y elevar las formas establecidas a un formalismo excesivo, que conduce a un ritualismo sacramental que aleja al proceso de la justicia y de los principios constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 389 de 7 de marzo de 2002, apuntó:
Resulta pertinente citar la sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 90/1983 del 7 de noviembre de 1983 que precisó: “Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un necesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
En atención a lo anteriormente señalado, la Sala al ponderar los derechos del demandado hoy recurrente estima que no se visualiza estado de indefensión o vulneración alguna a sus derechos, más aún si se le otorgó al prenombrado ciudadano múltiples oportunidades que le permitieron acudir para tal examen, y en todo caso el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), incluso dejó a su voluntad su asistencia para la práctica de tal medio, sin que éste hubiese asistido para que se le tomara la respectiva muestra.
En virtud de todas las razones antes expuestas, esta Sala declara que los actos de comunicación cumplieron su fin, por lo que considera que el ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, estaba en pleno conocimiento de las fechas fijadas para la recepción de las muestras a fin de la prueba heredobiológica. Y así se establece.
c. En tercer lugar, la parte recurrente alegó que no es suficiente para establecer la paternidad, la presunción, ante la negativa a someterse a las pruebas filiatorias, contemplada en el artículo 210 del Código Civil, pues se requieren además probar la posesión de estado o que se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo.
En este punto, es entendido que muchas relaciones de parejas, más aún cuando son extramatrimoniales se desenvuelven en la esfera de la intimidad, de la privacidad, por lo que dicha actividad se traduce en dificultades a objeto de la actividad probatoria, e inclusive en una suerte de prueba diabólica, lo cual es destacado entre otros autores por Juliani Bilesio y Marisa Gasparini, al señalar en su artículo “La Aplicación de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas en los Juicios de Filiación”, lo siguiente:
En los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre que pretende el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta diabólica. (Publicado en Cargas Probatorias Dinámicas, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pág. 514.).
Por otro lado, los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredo biológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
(….)
En este marco, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1443 de 14 de agosto de 2008, destacó la importancia de la identificación biológica, tanto desde el punto de vista social como personal y dispuso:
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
Luego, vista las implicaciones y consecuencias jurídicas de conocer la paternidad y la relevancia de los exámenes médicos como prueba, la no colaboración por parte de quien disponga del material indispensable para la realización de dicha prueba, se debe entender como un elemento suficiente para acreditarla, pues de tal negativa expresa o de la realización de actos tendientes a impedir o disuadir la facilitación de dicho material, se debe inferir la intención de ocultar una información lesiva a sus intereses.
En el presente procedimiento ha quedado demostrado que la parte demandada constituida por los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, a pesar de que fueron debidamente notificados del mandato de este Tribunal de la práctica de la prueba heredo biológica e igualmente intimados para la realización de la misma, encontrándose a derecho en todo el iter procesal, en el cual fue fijada de manera reiterada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en tres oportunidades, no asistieron a realizarse la misma, razón por la cual se debe aplicar la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil por negativa a acudir a realizase la prueba heredo biológica; en consecuencia, esa actitud se valora como una presunción en su contra como lo establece el artículo anteriormente mencionado, entendiéndose la actitud de los demandados como falta de cooperación para lograr la finalidad del medio probatorio y por cuanto dicha presunción no fue desvirtuada en el procedimiento, razones por las cuales se debe declarar que el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LOPEZ es el padre biológico del ciudadano FREDY OMAR PÉREZ y así se establece.
Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 214 del Código Civil, se observó que las declaraciones de los testigos ciudadanos Rafael Martin Gutiérrez, Argenis Ramón Hernández Leal, Diego Segundo Crespo Romero, Miguel Ángel Acosta Rodríguez, Francisco Antonio Campos, Oswaldo William Moreno Torrez, Cándida Rosa Rodríguez de Acosta, up supra identificados, todos domiciliados en la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, excepto el ciudadano Francisco Antonio Campos, domiciliado en el Caserío Caño Negro, Municipio Urdaneta del estado Lara, debidamente promovidos y evacuados, se dan por cierto un conjunto de circunstancias fácticas para demostrar la filiación del de cujus JUAN SÁNCHEZ LOPEZ, con respecto a la parte demandante, evidenciándose así que dichas declaraciones de las testimoniales cumplen con los elementos principales de la posesión de estado como lo es el tractus y fama, pues la posesión de un estado de familia no es indispensable que coexistan los tres elementos principales de la misma, la doctrina y la jurisprudencia normalmente sólo exigen que exista alguno de ellos. Y así se decide.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos anteriormente valorados, las testimoniales debidamente promovidas, evacuadas y valoradas de los ciudadanos up supra señalados y la presunción en contra establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano que el ciudadano FREDY OMAR PÉREZ es hijo del de cujus JUAN SÁNCHEZ LOPEZ y así se decide.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.842.068 contra los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO y LOURDES ELENA OLMEDO viuda de SÁNCHEZ, V-2.241.768, V-4.126.910, V-5.457.471 y V-8.513.939 respectivamente. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, ya identificado y el de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la cédula de identidad N° 3.200.784.
SEGUNDO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del Estado Aragua, en la Partida de Nacimiento del ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, signada con el N° 233, Tomo 2 del Libro de Registro Civil llevados para el año 1950, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante este tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación; una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación…” (Sic)
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de mayo de 2017, el abogado MANUEL DE JESÚS APONTE, IPSA Nº 67.960, apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, Aleida María Sánchez de Da Rocha y Josefina Elena Sánchez de Martín, presentó escrito de informes en once (11) folios útiles del cual se puede extraer:
“… Del contenido del fallo en cuestión se comprueba que la jueza temporal a cargo del tribunal de la causa, consideró que el proceso se sustanció “conforme a las normas que rigen la materia”, arribando a la falsa conclusión de que “no hubo ningún vicio procesal que pudiera dar lugar a la reposición de la causa”, obviando por completo que la exhumación del cadáver del difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, no se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la legislación vigente y otras normativas de rango sub-legal aplicables en el presente caso, relacionadas con la denominada CADENA DE CUSTODIA, concebida como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la comunicación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con un hecho particular.
El acta de exhumación no fue redactada de una manera descriptiva, narrativa, clara y concisa respecto al lugar del hecho, condiciones en que se encontraba (atmosférica, ubicación de los puntos cardinales, entre otros), ubicación detallada de las evidencias físicas tales como descripción de morfología, color, aspecto, olor, dimensiones de las mismas y técnicas aplicadas para la colección y preservación de cada una de ellas.
Por otra parte, resulta obvio que en el presente caso fue infringida la regla del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, los elementos de convicción solo tienen valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales, de allí que tampoco pueda apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Por tanto, la juez de la causa en lugar de no otorgarle valor probatorio al referido informe de filiación biológica debió percatarse – incluso de oficio – por virtud del principio iura novit curia y por máximas de experiencia, que el resultado en cuestión se debió al incumplimiento de las normas aplicables en estos casos, de allí que era su obligación el reponer la causa al estado de que se realizara una nueva exhumación en la que se cumpliera con todas las garantías de ley.
Ciudadano Juez, antiguamente, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez mas fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1757 del 22 de diciembre de 2015, expediente 12-0493, caso: JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR).
Es por ello que conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, solo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que considero (sic) el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance. Si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
En la situación que se analiza, de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se constata, particularmente en su parte motiva, que la jueza de la causa, al momento de concluir en su fallo, que el ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, es hijo del de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, incurrió en el vicio de inmotivación bajo la modalidad de petición de principio, al dar por demostrada la relación paterno filial con base en el establecimiento de una supuesta posesión de estado, cimentada en frases completamente vagas, genéricas e inocuas.
Como puede observarse, la jueza de la recurrida estableció la posesión de estado y por ende, la relación paterno filial, con base en frases completamente vagas tales como: “de los autos se desprende”, “se observa de autos”, “las referidas testimoniales dan por demostrado”, “quedo demostrado”, y de esta forma, considero acreditadas un “conjunto de circunstancias fácticas”, de forma totalmente genérica e imprecisa, es decir, sin explicar en que consistieron las mismas y cuales fueron realmente los motivos que lo condujeron a llegar a esa conclusión, incurriendo en el sofisma denominado Petición de Principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, siendo que la determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.
En este sentido, no consta en el fallo en qué términos dieron sus respuestas los testigos, al punto que ni siquiera se hace alusión a las repreguntas que se le formularon, dejando de analizar cabalmente el dicho de los testigos, lo que impide saber si realmente incurrieron o no en contracciones, si son referenciales, inhábiles o si dieron razón fundada de sus declaraciones, omitiendo los hechos acerca de los cuales verso el interrogatorio, siendo imposible saber cuál fue el resultado de la prueba sin acudir a las actas del expediente, infringiendo el llamado Principio de Exhaustividad, según el cual, el fallo debe bastarse así mismo, llevando en el texto la prueba de su legalidad.
En el presente caso, los testigos no expresaron las razones por las qué tuvieron conocimiento de los hechos, es decir, no expresaron en qué circunstancias y porque medios tuvieron conocimiento de los mismos, por lo que sus declaraciones no podían tenerse como creíbles, lo que imponía que las mismas fuesen desechadas.
La aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos supra, ha debido conducir a la jueza de la causa, a desestimar la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora en presente juicio, en tanto y en cuanto, los mismos no dieron razón fundada de sus dichos, al tiempo que sus respuestas fueron inducidas por la parte promovente, quien en su elaboración obviamente influyo para que dieran la respuesta esperada.
Por las razones que anteceden, solicito de este honorable Tribunal Superior, declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique de nuevo, la exhumación del cadáver con la observancia de la normativa vigente, en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de mis representadas…” Sic).
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 10 de mayo de 2017, el abogado NIXON RAMÓN MIRABAL, IPSA Nº 149.187, asistiendo al demandante ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, presentó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles del cual se puede extraer:
“… En relación a todo lo alegado la parte demandada procede a contestar la demanda y lo hacen bajo los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen en todo y cada una de las partes el contenido del libelo de la demanda, invocando que no era cierto que el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, haya sostenido una relación de hecho con la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, y mucho menos que haya convivido con ella en los años 1947 al 1951 , e igualmente señalan a la ciudadana LOURDES ELENA OLMEDO, como su esposa y niegan cabalmente la relación concubinaria con mi señora madre la ciudadana CARMEN ELENA PÉREZ, e incluso solo la relacionan como trabajadora doméstica, también niegan la filiación de padre – hijo. Pero a lo largo del proceso nunca pudieron desmentir todo lo alegado por mí, en la narrativa de los hechos.
En fechas 01 de febrero de 2010, la parte demandada presento (sic) escrito de prueba, así mismo en fecha 02 de febrero presento (sic) escrito de prueba, las cuales fueron admitidas y se libraron los respectivos oficios, la solicitud de los abogados de la parte actora con respecto a la exhumación del cadáver de mi difunto padre, el tribunal se abstiene hasta tanto no se realice la prueba heredo-biológica las partes, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), pruebas que en ningún momento se quisieron realizar ninguno de los codemandados por su temor inminente de que se demostrara científicamente y de manera irrevocable mi filiación con el ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, alegando cualquier excusa temeraria, para no practicársela.
Ahora bien ciudadano Juez, transcurrieron los lapsos con muchos tropiezos de destitución y nombramientos de jueces en este juzgado, lo que hizo tardía una decisión ecuánime en relación a la injusticia que se estaba cometiendo, aunado a las innumerables solicitudes que se hizo al tribunal para la práctica de la exhumación y las mismas tuvieron como respuesta la obtención (sic), hasta tanto no se tuviera un resultado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), cosa que fue imposible como lo señale (sic) anteriormente, por la negativa insensata de los codemandados.
Con respecto a las valoraciones de las pruebas que fueron presentada para su evacuación, la juez que para ese momento conoció del caso determinó que, de las declaraciones testificales presentadas por mí, se pudo evidenciar de sus disposiciones (sic) que concuerdan entre sí, y con los hechos narrados por el demandante, por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado a la juzgadora que los referidos ciudadanos conocen al de cujus JUAN CARLOS SÁNCHEZ, y al demandante FREDY OMAR LÓPEZ, que entre ambos existió una relación de padre-hijo, que entre los demandados existió una relación de hermanos, así como el demandante era reconocido en la población de Aroa como hijo del de cujus, y así lo valora.
Por último, la juzgadora considero (sic) que en vista de las innumerables notificaciones de las que fueron objeto los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, plenamente identificados de autos, para la práctica de la prueba heredo-biológica, e igualmente intimado para la realización de la misma, y las cuales fueron fijada de manera reiterada por Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), no asistieron a la misma, razón por la cual se debe aplicar la presunción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil por negativa a realizarse la prueba, entendiéndose la actitud de los demandados como falta de cooperación para lograr la finalidad del medio probatorio por cuanto dicha presunción no fue desvirtuada en el procedimiento, razones por las cuales se debe declarar que el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ LÓPEZ, es el padre biológico del ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, y así lo establece.
Ahora bien, ciudadano Juez, en todo lo largo y fragoso procedimiento que tuve que recorrer y a pesar de las vicisitudes que he sido objeto de quienes siempre considere (sic) mis hermanos, se hizo justicia; es por esto que finalmente le pido ciudadano Juez, que el presente escrito de Informe sea admitido conforme a derecho y en la definitiva apreciado en su totalidad con todo el procedimiento de Ley y declarado con lugar la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD…”(Sic)
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la demanda interpuesta por el actor es evidente que su pretensión es que se declare su filiación de hijo con respecto al ciudadano JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien era venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad V-3.200.784, de estado civil casado, para la fecha de su fallecimiento, acaecida el día doce (12) de abril del año 2007, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 30, inserta al folio 25 del Libro de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Bolívar (Aroa), estado Yaracuy durante el año 2007, y cuya copia corre a los autos marcada con la letra “C” y quien tenía su domicilio en la Finca “La Envida”, del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy. Dicha pretensión se tramita a través de una demanda de Inquisición de Paternidad Legitima que es la que interpone el nacido fuera del matrimonio que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y que tiene por objeto establecer la filiación paterno filial entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre, y quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo.
Estas demandas tienen su fundamentación jurídica constitucional en lo dispuesto en, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Así mismo tienen su fundamentación legal en las normas sustantivas previstas en el Código Civil Venezolano vigente así:
Art. 210, que establece:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda” (negrillas del Tribunal).
De igual forma, el artículo 233 del Código Civil Venezolano vigente, establece lo siguiente: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Ahora bien, de las dos disposiciones antes citadas se evidencia que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez o Jueza obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta mediante el análisis de un conjunto de pruebas, que puedan determinar la posesión de estado, tal como lo afirmó la juzgadora de primera instancia..
Con relación a la prueba de filiación, el artículo 214 ejusdem establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son: -Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. -Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Tal pretensión del actor fue contradicha por los demandados en los términos contenidos en la contestación que formularon y que anteriormente se transcribió.
Con el fin de determinar la verdad sobre la pretensión señalada y la contradicción opuesta, se debe pasar a valorar las pruebas aportadas por las partes y así determinar la verdad judicial del presente asunto, por lo que tenemos que las partes promovieron pruebas y admitidas éstas, se ordenó su evacuación correspondiente, obteniéndose el resultado siguiente.
DE LAS PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS
1.- Promovieron como prueba de confesión del demandante, la narración que éste hace en su libelo de la manifestación de voluntad del ciudadano Juan Sánchez López, en reconocer a sus, supuestos, hermanos Aleida María Sánchez de Da Rocha y Juan Carlos Sánchez Olmedo, los cuales fueron concebidos en una relación concubinaria (que) posteriormente formalizo (sic) con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, mediante el sagrado vinculo del matrimonio donde los legitimó, aún cuando ya antes los había reconocido ante el Registro Civil de la localidad.
Al respecto se debe indicar que la confesión se da sólo en los casos en que se haya promovido dicha prueba de confesión (posiciones juradas) y que de su valoración se pueda determinar que el absolvente incurrió en ella, o en los caos de juramentos decisorios cuando estos resultan afirmativos, fuera de allí, las apreciaciones argumentativas de una de las partes no pueden considerarse como una confesión y menos cuando no se ha promovido dicha prueba. Ahora, los hechos que el actor narra y que los demandados consideran una confesión, tienen relevancia probatoria sobre la pretensión que se deduce, al reafirmar que los ciudadanos: Aleida María Sánchez de Da Rocha y Juan Carlos Sánchez Olmedo, son hijos del hoy difunto Juan Sánchez López, presunto padre del demandante y por ende personas con cualidad pasiva para enfrentar las resultas de este juicio.
2.- Promovió copia fotostática de manifestación de voluntad del de cujus Juan Sánchez Lopez, por ante el Registro Principal del estado Aragua, y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de Junio de 1962, la cual anexa marcada con las letras “A y B”, donde declaró que vive en concubinato con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo de Sánchez, y que tiene dos (02) hijos de nombre Aleida María y Juan Carlos, nacidos en Palo Negro estado Aragua los días 18 de Diciembre de 1951 y el 25 de septiembre de 1957, respectivamente.
Estos instrumentos no tienen ningún valor probatorio, a los fines de la pretensión deducida en esta causa, cual es el reconocimiento de filiación del demandante como presunto hijo de Juan Sánchez López, pues con ellos nada se aporta en beneficio o descargo de los co-demandados, ni en desmedro de la pretensión del demandante, ya que las declaraciones allí contenidas fueron efectuadas a los fines de obtener la ciudadanía venezolana, lo cual no está en entredicho.
3.- Promovió copias fotostáticas de certificado de antecedentes policiales del de cujus Juan Sánchez López, por ante la Comisaria de Santa Cruz de Tenerife, para tramitar su entrada a Venezuela, de fecha 28 de julio de 1948, marcado con la letra “C”, señalando que con ello se demuestra irrefutablemente que el de cujus vivía en Santa Cruz de Tenerife para la fecha 1947, 1948, 1949, 1950, 1951 y no como lo hace ver el demandante en su libelo, donde manifiesta que su supuesto padre convivió e hizo vida marital con su madre la ciudadana Carmen Elena Pérez. Esta prueba se valorará conjuntamente con la promovida al punto cuatro 4.- donde promovió copia fotostática de certificado de antecedentes del de cujus Juan Sánchez López, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores (Servicio Nacional de Identificación) de la República de Venezuela de fecha 14 de junio de 1956, donde ya para la fecha vivía en concubinato con la ciudadana Lourdes Elena Olmedo de Sánchez y tenía dos (02) hijos en Venezuela, marcado “D”.
De estos dos (2) instrumentos, se puede apreciar que el de cujus Juan Sánchez López, ingresó a Venezuela a finales del año 1948, por cuanto del primero de dichos documentos, se observa que fue otorgado el día 28 de julio de 1948 en Santa Cruz de Tenerife con el fin de que pudiera emigrar a Venezuela y del segundo, que el referido ciudadano ingresó a este país en el mes de agosto del año 1948, es decir; el mes siguiente a que le fue otorgada la autorización de emigración en Santa Cruz de Tenerife, reino de España, lo cual también se aprecia de la declaración espontánea de los demandados en su contestación cuando afirmaron “…en virtud de que el de cujus hace su entrada a Venezuela a finales del año 1948…” comprobándose con estos instrumentos y la declaración espontánea antes referida, que el hoy de cujus Juan Sánchez López, se encontraba en este país para el año 1950 y no como lo niegan los co-demandados, siendo éste el año en el cual nació el demandante. De ambos instrumentos también se aprecia; que el hoy de cujus Juan Sánchez López, fijó su residencia inicial en el país, en la población de “Palo Negro”, estado Aragua, lugar del domicilio de la madre del demandante ciudadana: CARMEN ELENA PÉREZ, y del nacimiento de éste, por lo que de tales instrumentos se aprecian indicios de vital importancia para la resolución de este asunto, como es el hecho de estar el presunto padre y la madre del demandante en el mismo lugar para el momento del nacimiento del demandante, por lo que nada impedía que se hubieran conocido y entablado una relación sentimental de la cual hubiera resultado el nacimiento del hoy demandante, máxime cuando los co-demandados en su contestación declaran espontáneamente que la madre del demandante, ciudadana: CARMEN ELENA PÉREZ, era la persona que prestaba el servicio domestico en la casa donde vivía el de cujus Juan Sánchez López, con lo cual queda demostrado que ambos ciudadanos se conocían y estaban lo bastante cercanos como para haber entablado una relación sentimental en la más absoluta privacidad y discreción como suelen ser este tipo de relaciones entre el residente y la empleada, lo cual pudo dar con el nacimiento del hoy demandante.-
DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR
DOCUMENTALES
1.- Promovió partida de nacimiento Nº 233, tomo 2, del año 1950, ante la primera autoridad civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, del estado Aragua, marcado con la letra “B”, al libelo de la demanda, la cual se valora por ser copia certificada de documento público autentico, no tachada por la parte contraria, por lo cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por demostrado que el demandante nació en el citado Municipio en el año 1950 y que es hijo de la ciudadana: CARMEN ELENA PÉREZ, y en tal sentido se valora
2.- Promovió acta de defunción Nº 30, folio 25, del año 2007, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, y la consignó marcada con la letra “C” con el libelo de demanda, la cual se valora por ser copia certificada de documento público autentico, no tachado por la parte contraria, por lo cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por demostrado el fallecimiento del ciudadano: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien era venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad V-3.200.784, de estado civil casado, acaecida el día doce (12) de abril del año 2007 en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy y en tal sentido se valora.
3.- Promovió acta de matrimonio 73, folio vto del 90 del año 1967, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, y la consignó marcada con la letra “D” con el libelo de demanda, la cual se valora por ser copia certificada de documento público autentico, no tachado por la parte contraria, por lo cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por demostrado el matrimonio del ciudadano: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien era venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad V-3.200.784, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy con la ciudadana, LOURDES ELENA OLMEDO, pero esta prueba no aporta elemento alguno sobre la filiación que se discute.
4.- Promovió partida de nacimiento Nº 66, tomo Único, del año 1952, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, del estado Aragua, marcado con la letra “E”, al libelo de la demanda. la cual se valora por ser copia certificada de documento público autentico, no tachado por la parte contraria, por lo cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para dar por demostrado que la ciudadana: ALEIDA MARÍA SANCHEZ OLMEDO es hija de los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, y la ciudadana, LOURDES ELENA OLMEDO y en tal sentido se valora.
5.- Promovió partida de nacimiento Nº 257, tomo Único, del año 1957, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño, del estado Aragua, marcado con la letra “F”, al libelo de la demanda la cual se valora por ser copia certificada de documento público autentico, no tachado por la parte contraria, por lo cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para dar por demostrado que el ciudadano: JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO es hijo de los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, y la ciudadana, LOURDES ELENA OLMEDO, y en tal sentido se valora.
6.- Promovió partida de nacimiento Nº 49, folio 50 vto, del año 1970, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Javier, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, marcada con la letra “G”, al libelo de la demanda la cual se valora por ser copia certificada de documento público autentico, no tachado por la parte contraria, por lo cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para dar por demostrado que la ciudadana: JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO es hija de los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, y la ciudadana, LOURDES ELENA OLMEDO y en tal sentido se valora.
7.- Promovió legajo de fotografías antiguas, folios 103 al 106, en donde, dice el demandante aparecer con su presunto padre y hermanos ALEIDA MARÍA SANCHEZ OLMEDO, JUAN CARLOS SANCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SANCHEZ OLMEDO, compartiendo en reuniones familiares en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Estas fotografías no pueden tenerse como pruebas pues no se promovió un estudio pericial para determinar la autenticidad de dichas fotografías y permitir a los demandados y al Tribunal el control y la contradicción de ella en resguardo del principio de alteridad de la prueba
8.- Promovió la copia de un video (DVD), señalando que en éste se aprecia a las ciudadanas Aleida María Sánchez de Da Rocha, Josefina Elena Sánchez Olmedo cuando visitan a su sobrino-nieto, recién nacido y manifiestan el vínculo existente con su patrocinado Freddy Omar Pérez. Esta instrumental no puede tenerse como prueba pues no se promovió un estudio pericial para determinar su autenticidad y permitir a los demandados y al Tribunal el control y la contradicción de ella en resguardo del principio de alteridad de la prueba
TESTIMONIALES
Promovió testimoniales de los ciudadanos:
SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, cedula de identidad V.- 13.184.323, RAFAEL MARTIN GUTIÉRREZ, cedula de identidad E.- 203.533, ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL, cedula de identidad V.- 10.374.637, DIEGO SEGUNDO CRESPO ROMERO cedula de identidad V.- 2.381.422, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 7.504.098, todos con residencia en Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, OSWALDO WILLIAM MORENO TORRES, cedula de identidad V.- 14.607.947, CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ ACOSTA cedula de identidad V.- 14.607.947, PEDRO RAFAEL CAMPOS, cedula de identidad V.- 5.917.587, todos con domicilio en el Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy y FRANCISCO ANTONIO CAMPOS, cédula de identidad V.- 7.585.576, con domicilio en el Caserío Caño Negro, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Los cuales declararon, en su oportunidad legal así:
1.- El testigo SAULO OVIEDO CRUZ ARBOLEDA, cedula de identidad V.- 13.184.323, con residencia en Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy al final de la calle sucre, casa sin número, cuya declaración correspondía en fecha dos (02) de marzo del año 2010, una vez pregonado el acto por el Tribunal, se constató su ausencia por lo que se declaró desierta la comparecencia de este testigo (folio 123, 1ª pieza).- En razón a la incomparecencia del testigo no se puede apreciar nada ni a favor ni en contra de la pretensión aquí debatida.
2.- Con relación al testigo RAFAEL MARTIN GUTIÉRREZ, cedula de identidad E.- 203.533, con residencia en Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, calle Comercio, casa Nº 27, una vez pregonado el acto por el Tribunal, en fecha 02 de marzo del año 2010, compareció el referido testigo, quien fue juramentado legalmente y cuya acta de declaración corre a los folios 123 y 124, 1º pieza, de la cual se desprende que fue interrogado por los abogados de la parte demandante y repreguntado por la parte demandada, por lo que hubo control y contradicción de la prueba por las partes y el tribunal de la manera siguiente;
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ hoy occiso?
CONTESTO: Si lo conocí estuve con él trabajando dos años y medio, treinta meses.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Si lo conozco
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y el ciudadano FREDY PÉREZ, existió siempre una relación entre padre e hijo?
CONTESTO: Bueno en esos dos años y medio que estuve trabajando allí él lo llamaba papá.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO y el ciudadano FREDY PÉREZ existía siempre una relación filial de hermanos?
CONTESTO: Bueno se trataban como hermanos lo que tenían diferentes es que ellos estudiaban y Fredy trabajaba en el campo.
QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FREDY PÉREZ es reconocido en la comunidad de Aroa como hijo del ciudadano hoy fallecido JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Siempre he oído decir Fredy es hijo de JUAN SÁNCHEZ.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada repregunta al testigo.
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga usted señor RAFAEL MARTÍN que tipo de lazo lo une al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Somos conocidos desde esa vez que trabajamos juntos y de ahí para acá.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué año trabajo con el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y qué cargo desempeñaba?
CONTESTO: Aproximadamente entre el sesenta y nueve y setenta y el cargo era de capataz.
TERCERA REPREGUNTA y última pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
CONTESTO: En absoluto, vine porque Fredy Pérez me dijo que viniera a decir la verdad.
El testimonio de este testigo merece plena confianza de este juzgador, al tratarse de una persona que trabajó junto al demandante y el presunto padre del demandado, el cual fue debidamente repreguntado por la parte demandada, sin que incurriera en contradicciones ni titubeos que pongan en duda sus afirmaciones o que hagan sospechar que su participación está impregnada de parcialidad o interés distinto al de la realización de la justicia, por lo que con sus dichos queda demostrado que conocía al ciudadano: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ (difunto) y conoce al demandante FREDY PÉREZ, que éstos se dispensaban trato de padre e hijo, que el demandante era conocido en la comunidad del Municipio Bolívar (Aroa) como hijo del difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y que éste a su vez era conocido como el padre del demandante. Que los demandados le dispensaban al demandante trato de hermanos, lo cual se puede apreciar de sus dichos contenidos en las respuestas dadas a las preguntas: 1, 2, 3, 4 y 5 y al ser repreguntado, como ya se dijo, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho, muy al contrario lo reafirmó.
3.- Con relación al testigo ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL, cedula de identidad V.- 10.374.637, con domicilio en la Urbanización Valle Verde, casa Nº 15, Curaguire Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, una vez pregonado el acto por el Tribunal, en fecha 02 de marzo del año 2010, compareció el referido testigo, quien fue juramentado legalmente y cuya acta de declaración corre a los folios 125 y 126, 1º pieza, de la cual se desprende que fue interrogado por los abogados de la parte demandante y repreguntado por la parte demandada, de la manera siguiente;
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ hoy occiso?
CONTESTO: Si lo conocí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y el ciudadano FREDY PÉREZ, existió siempre una relación entre padre e hijo?
CONTESTO: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO y el ciudadano FREDY PÉREZ existía siempre una relación filial de hermanos?
CONTESTO: Si existe.
QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FREDY PÉREZ es reconocido en la comunidad de Aroa como hijo del ciudadano hoy fallecido JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Si es conocido como hijo de JUAN SÁNCHEZ.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada repregunta al testigo.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ que tipo de lazo lo une al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Somos cuñados.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que FREDY PÉREZ es hijo de JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Por el lazo de padre e hijo que mantuvieron desde que tengo uso de razón y mi padre trabajó con él y vivíamos en una casa que nos cedió JUAN SÁNCHEZ.
TERCERA y última pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
CONTESTO: En lo personal no, pero que se haga justicia.
El testimonio de este testigo merece plena confianza de este juzgador, al tratarse de una persona que es pariente afín del demandante y cuyo testimonio puede apreciarse en virtud que esta demanda persigue el reconocimiento de un parentesco y por tanto es un testigo hábil dada la excepción prevista en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil vigente, desprendiéndose de su declaración que conoció y trató al presunto padre del demandado, que conoce al demandante por ser su cuñado, el cual fue debidamente repreguntado por la parte demandada, sin que incurriera en contradicciones ni titubeos que pongan en duda sus afirmaciones o que hagan sospechar su participación de parcialidad o interés distinto al de la justicia, por lo que con sus dichos queda demostrado que conocía a los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ (difunto) y el demandante FREDI PÉREZ, que éstos se dispensaban trato de padre e hijo, que el demandante era conocido en la comunidad del Municipio Bolívar (Aroa) como hijo del difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y que éste a su vez era conocido como el padre del demandante. Que los demandados le dispensaban al demandante trato de hermanos, lo cual se puede apreciar de sus dichos contenidos en las respuestas dadas a las preguntas: 1, 2, 3, 4 y 5, y al ser repreguntado, como ya se dijo, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho por haber dado sus respuestas en forma asertiva sin ninguna pizca de duda ni atisbo de interés personal, apreciándose esto último de su respuesta a la tercera repregunta
4.- Con relación al testigo DIEGO SEGUNDO CRESPO ROMERO, cedula de identidad V.- 2.381.422, con domicilio en el sector la Carbonera, entre calles cinco y seis – Vivienda rural Nº 1, Curaguire Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, una vez pregonado el acto por el Tribunal, en fecha 02 de marzo del año 2010, compareció el referido testigo, quien fue juramentado legalmente y cuya acta de declaración corre a los folios 127 y 128 1º pieza, de la cual se desprende que fue interrogado por los abogados de la parte demandante y repreguntado por la parte demandada, de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ hoy occiso?
CONTESTO: Si lo conocí de vista y trato.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y el ciudadano FREDY PÉREZ, existió siempre una relación entre padre e hijo?
CONTESTO: Si existió una relación.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO y el ciudadano FREDY PÉREZ existía siempre una relación filial de hermanos?
CONTESTO: Si, sé que eran familia.
QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FREDY PÉREZ es reconocido en la comunidad de Aroa como hijo del ciudadano hoy fallecido JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Si me consta.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada repregunta al testigo.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor DIEGO SEGUNDO CRESPO ROMERO que tipo de lazo lo une al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Conocido que es, vecino, que lo conozco desde hace varios años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que FREDY PÉREZ es hijo de JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: A mí me consta por que desde hace más de cuarenta años lo conocí siendo hijo de JUAN SÁNCHEZ.
TERCERA y última pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
CONTESTO: No señor.
El testimonio de este testigo merece plena confianza de este juzgador, al tratarse de una persona que por su edad, vida y costumbres demuestra ser veraz en sus afirmaciones, el cual fue debidamente repreguntado por la parte demandada, sin que incurriera en contradicciones ni titubeos que pongan en duda sus dichos o que hagan sospechar su participación de parcialidad, por lo que con sus dichos queda demostrado que conocía a los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ (difunto) y al demandante FREDY PÉREZ, que éstos se dispensaban trato de padre e hijo, que el demandante era conocido en la comunidad del Municipio Bolívar (Aroa) como hijo del difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y que éste a su vez era conocido como el padre del demandante. Que los demandados le dispensaban al demandante trato de hermanos, lo cual se puede apreciar de sus dichos contenidos en las respuestas dadas a las preguntas: 1, 2, 3, 4 y 5 y al ser repreguntado, como ya se dijo, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho, por el contrario reafirmó sus convicciones con la mayor humildad al responder en forma expresa y tajante las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los demandados, tal como se puede apreciar de sus respuestas dadas a las repreguntas 1, 2, y 3.
5.- Con relación al testigo MIGUEL ÁNGEL ACOSTA RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 7.504.098, con domicilio en la calle seis, vía Tierra Fría, Curaguire Aroa, Municipio Bolívar, del estado Yaracuy, una vez pregonado el acto por el Tribunal, en fecha 02 de marzo del año 2010, compareció el referido testigo, quien fue juramentado legalmente y cuya acta de declaración corre a los folios 129 y 130 1º pieza, en fecha 02 de marzo del año 2010, de la cual se desprende que fue interrogado por los abogados de la parte demandante y repreguntado por la parte demandada, de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ hoy occiso?
CONTESTO: Si lo conocí de vista.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: A Fredy si lo conozco de vista y trato.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y el ciudadano FREDY PÉREZ, existió siempre una relación entre padre e hijo?
CONTESTO: Por eso fue que yo conocí a JUAN SÁNCHEZ porque él iba a la casa de FREDY como papá de él.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO y el ciudadano FREDY PÉREZ existía siempre una relación filial de hermanos?
CONTESTO: Eso si, porque él siempre iba mucho allá a que ellos y las hermanas de él las conocía de vista porque venían a la casa de él también.
QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FREDY PÉREZ es reconocido en la comunidad de Aroa como hijo del ciudadano hoy fallecido JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Si, todo el mundo siempre ha dicho que es hijo de JUAN SÁNCHEZ.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada repregunta al testigo.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor MIGUEL ÁNGEL ACOSTA RODRÍGUEZ que tipo de lazo lo une al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Conocido.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que FREDY PÉREZ es hijo de JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Porque él lo visitaba allá en su casa.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO?
CONTESTO: Si los conozco, solamente de vista.
CUARTA y última pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
CONTESTO: No.
El testimonio de este testigo merece plena confianza de este juzgador, al tratarse de una persona que dio respuestas a las preguntas formuladas por la parte demandante en forma clara y asertiva, sin atisbos de parcialidad o de interés personal, el cual fue debidamente repreguntado por la parte demandada, sin que incurriera en contradicciones ni titubeos que pongan en duda sus afirmaciones o que hagan sospechar su participación de parcialidad, por lo que con sus dichos queda demostrado que conocía a los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ (difunto) y el demandante FREDI PÉREZ, que éstos se dispensaban trato de padre e hijo, que el demandante era conocido en la comunidad del Municipio Bolívar (Aroa) como hijo del difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y que éste a su vez era conocido como el padre del demandante. Que los demandados le dispensaban al demandante trato de hermanos, lo cual se puede apreciar de sus dichos contenidos en las respuestas dadas a las preguntas: 1, 2, 3, 4 y 5 y al ser repreguntado, como ya se dijo, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho, por el contrario reafirmó sus convicciones con la mayor humildad al responder en forma expresa y tajante las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los demandados.
6.- Con relación al testigo FRANCISCO ANTONIO CAMPOS, cedula de identidad V.- 9.635.881, con domicilio en el Caserío Caño Negro, Municipio Urdaneta del Estado Lara, una vez pregonado el acto por el Tribunal, en fecha 02 de marzo del año 2010, compareció el referido testigo, quien fue juramentado legalmente y cuya acta de declaración corre a los folios 131 y 132, 1º pieza, de la cual se desprende que fue interrogado por los abogados de la parte demandante y repreguntado por la parte demandada, de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ hoy occiso?
CONTESTO: Si lo conocí.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y el ciudadano FREDY PÉREZ, existió siempre una relación entre padre e hijo?
CONTESTO: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO y el ciudadano FREDY PÉREZ existía siempre una relación filial de hermanos?
CONTESTO: Si.
QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FREDY PÉREZ es reconocido en la comunidad de Aroa como hijo del ciudadano hoy fallecido JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Si.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada repregunta al testigo.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor FRANCISCO ANTONIO CAMPOS que tipo de lazo lo une al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Somos amigos desde hace años.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que FREDY PÉREZ es hijo de JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Me consta porque los conocí con lazos de padre y de hijo.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO?
CONTESTO: Si los conozco desde hace tiempo.
CUARTA y última pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
CONTESTO: No, ninguno.
Con relación a este testigo el tribunal desecha su dicho, al haber respondido a la primera repregunta formulada por los representantes judiciales del los demandados, que es “…amigo del demandante desde hace años…”, lo cual hace presumir que es una amistad intima y que el testigo puede tener un interés personal en las resultas del juicio, lo cual lo hace inhábil para declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Con relación al testigo OSWALDO WILLIAM MORENO TORREZ, cedula de identidad V.- 14.607.947, con domicilio en la calle uno, cerca del modulo de los cubanos del sector Guarincon, Curaguire-Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, una vez pregonado el acto por el Tribunal, en fecha 02 de marzo del año 2010, compareció el referido testigo, quien fue juramentado legalmente y cuya acta de declaración corre a los folios. 133 y 134, 1º pieza, de la cual se desprende que fue interrogado por los abogados de la parte demandante y repreguntado por la parte demandada, de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ hoy occiso?
CONTESTO: Si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: si lo conozco.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y el ciudadano FREDY PÉREZ, existió siempre una relación entre padre e hijo?
CONTESTO: Si.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO y el ciudadano FREDY PÉREZ existía siempre una relación filial de hermanos?
CONTESTO: Si.
QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FREDY PÉREZ es reconocido en la comunidad de Aroa como hijo del ciudadano hoy fallecido JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Si.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada repregunta al testigo.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señor OSWALDO WILLIAM MORENO TORREZ que tipo de lazo lo une al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Conocidos.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta que FREDY PÉREZ es hijo de JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Porque el señor Fredy presentó al señor Juan Sánchez como su papá, al albañil con quien yo trabajaba haciendo una placa en el negocio del señor Fredy, ellos andaban con Aleida una de las hermanas.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO?
CONTESTO: Si los conozco.
CUARTA y última pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
CONTESTO: No.
El testimonio de este testigo merece plena confianza de este juzgador, al tratarse de una persona que dio respuestas a las preguntas formuladas por la parte demandante en forma clara y, sin atisbos de parcialidad o de interés personal, aún cuando sus respuestas fueron lacónicas, se aprecia de ellas una congruencia asertiva y lapidaria con relación a las interrogantes formuladas, el cual fue debidamente repreguntado por la parte demandada, sin que incurriera en contradicciones ni titubeos que pongan en duda sus afirmaciones, por lo que con sus dichos queda demostrado que conocía a los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ (difunto) y el demandante FREDY PÉREZ, que éstos se dispensaban trato de padre e hijo, que el demandante era conocido en la comunidad del Municipio Bolívar (Aroa) como hijo del difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y que éste a su vez era conocido como el padre del demandante. Que los demandados le dispensaban al demandante trato de hermanos, lo cual se puede apreciar de sus dichos contenidos en las respuestas dadas a las preguntas: 1, 2, 3, 4 y 5 y al ser repreguntado, como ya se dijo, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho, por el contrario amplió sus respuestas sobre como conoció al presunto padre del demandante con la mayor claridad al responder en forma expresa y tajante las repreguntas formuladas por los representantes judiciales de los demandados.
8.- Con relación a la testigo CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ DE ACOSTA, cedula de identidad V.- 7.585.576, con domicilio en la calle ocho, casa Nº 10, Urbanización Simón Bolívar, Curaguire-Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, una vez pregonado el acto por el Tribunal, en fecha 02 de marzo del año 2010, compareció el referido testigo, quien fue juramentado legalmente y cuya acta de declaración corre al folio 135 y 136, 1º pieza, de la cual se desprende que fue interrogado por los abogados de la parte demandante y repreguntado por la parte demandada, de la manera siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN SÁNCHEZ hoy occiso?
CONTESTO: Si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: si.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre el ciudadano JUAN SÁNCHEZ y el ciudadano FREDY PÉREZ, existió siempre una relación entre padre e hijo?
CONTESTO: Si, su hijo mayor.
CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que entre los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO, JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO y el ciudadano FREDY PÉREZ existía siempre una relación filial de hermanos?
CONTESTO: Si.
QUINTA y última pregunta: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano FREDY PÉREZ es reconocido en la comunidad de Aroa como hijo del ciudadano hoy fallecido JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Si.
Seguidamente el apoderado de la parte demandada repregunta a la testigo.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted señora CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ DE ACOSTA que tipo de lazo lo une al ciudadano FREDY PÉREZ?
CONTESTO: Conocidos del pueblo.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que FREDY PÉREZ es hijo de JUAN SÁNCHEZ?
CONTESTO: Porque siempre andaban unidos y compartían, es su hijo mayor y se parecen.
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA SÁNCHEZ OLMEDO?
CONTESTO: Si, son conocidos también.
CUARTA y última pregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio?
CONTESTO: Que lleguen a un acuerdo, porque es lo mejor para su familia, que lleguen a una buena afinidad, ya que es su sangre.
El testimonio de esta testigo merece plena confianza de este juzgador, al tratarse de una persona que dio respuestas a las preguntas formuladas por la parte demandante en forma clara, sin atisbos de parcialidad o de interés personal, aún cuando alguna de sus respuestas fueron lacónicas, se aprecia de ellas una congruencia asertiva y lapidaria con relación a las interrogantes formuladas, la cual fue debidamente repreguntada por la parte demandada, sin que incurriera en contradicciones ni titubeos que pongan en duda sus afirmaciones o que hagan sospechar su participación de parcialidad, por lo que con sus dichos queda demostrado que conocía suficientemente a los ciudadanos: JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ (difunto) y el demandante FREDY PÉREZ, que éstos se dispensaban trato de padre e hijo, que el demandante era conocido en la comunidad del Municipio Bolívar (Aroa) como el hijo mayor del difunto JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ y que éste a su vez era conocido como el padre del demandante. Que los demandados le dispensaban al demandante trato de hermanos, lo cual se puede apreciar de sus dichos contenidos en las respuestas dadas a las preguntas: 1, 2, 3, 4 y 5 y al ser repreguntada, como ya se dijo, no incurrió en contradicciones que invaliden su dicho, por el contrario reafirmó sus conocimientos sobre el demandante y los demandados y con la mayor humildad y sapiencia que dan los años, aconseja una solución alterna al conflicto “ que lleguen a un acuerdo ya que es su sangre”, que se aprecia como un consejo de quien conociendo los hechos que se averiguan, define lo que puede ser justo sin incurrir en parcialidades.-
9.- Con relación al testigo PEDRO RAFAEL CAMPOS, cedula de identidad V.- 5.917.587, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy, a quien correspondía declarar en fecha dos (02) de marzo del año 2010, pero una vez pregonado el acto por el Tribunal, se constató su ausencia por lo que se declaró desierta su comparecencia tal como se hizo constar a los folios 137, 1º pieza.-
Con relación a las resultas de la evacuación de la prueba testifical, los codemandados alegaron en sus informes ante esta alzada que no debían ser valoradas porque los testigos respondieron a un interrogatorio que hicieron los abogados representantes del actor induciendo las respuestas dada por los testigos y que éstos no declararon sobre la razón fundada de sus dichos.
Al respecto, no aprecia este juzgador que las preguntas formuladas por los representantes judiciales del actor se hubieren hecho con capciosidad para inducir a los testigos a dar una respuesta contrariando la verdad, se aprecia si, que las mismas fueron formuladas en forma muy sencilla y simples, claras y precisa sobre lo que se quería preguntar, además los testigos fueron repreguntados por los representantes de los codemandados, por lo que no era necesario que declararan sobre la razón fundada de sus dichos, pues la misma queda demostrada al no haber incurrido en contradicciones o conductas que invalidaran su testimonio en las respuestas dadas a las repreguntas, por lo que tal solicitud, simplemente, no puede prosperar
PRUEBA DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y HEREDO BIOLÓGICA
Promovió el actor para que fuera acordado por el Tribunal de la causa, en contra de los demandados, los ciudadanos. LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, la prueba de experticia Hematológica y Heredo biológica, constando a los autos suficiente documentación probatoria que puede apreciarse desde el folio 168, 1º pieza, que la prueba de filiación biológica no fue posible realizarla por la incomparecencia de los ciudadanos ALEIDA MARÍA, JUAN CARLOS, JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ Y LOURDES ELENA VIUDA DE SÁNCHEZ, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la toma de muestras sanguíneas, conducta que los demandados reiteraron varias veces a pesar de estar debidamente intimados, como se puede apreciar de las abundantes notificaciones que a través de sus apoderados judiciales le fueron efectuadas por el Tribunal. conducta que sólo puede ser apreciada por el Tribunal como dirigida a obstaculizar la realización de la prueba, ya que no se aprecia de autos, causales reales que de conjunto hubieran producido una condición incapacitante de los demandados que los hubiera imposibilitado individualmente para concurrir a efectuarse la toma de la muestra sanguínea, conducta que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, se considerará como una presunción en su contra, al establecer (omissis) “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…” (omissis).
En tal sentido este Juzgador valora, que la conducta contumaz de los demandados en cuanto a no prestar su colaboración para la evacuación de la prueba antes referida, es un indicio o presunción de trascendental importancia para la resolución de este asunto, al presumirse que su omisión se debe al temor de no querer aportar un elemento vital para la determinación de la filiación paterna la cual pretenden evitar eludiendo la prueba citada. A mayor abundamiento, la incomparecencia de los demandados ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO a la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en las oportunidades fijadas por dicho Instituto para las tomas de las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, sin una causal de justificación válida, pues no constas de autos que éstos en su conjunto estuvieran afectados por enfermedades incapacitantes que le impidieran en todas las oportunidades que fueron notificados por el Tribunal para que concurrieran a dicho instituto para la toma de la muestra referida, se tiene que valorar como una conducta dirigida a obstaculizar y afectar la realización plena de la justicia, conducta que debe ser sancionada como un indicio en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE HEREDO BIOLOGICA EFECTUADA AL CADAVER DEL DIFUNTO JUAN SÁNCHEZ LOPEZ
Ante la negligente conducta de los demandados a someterse a la prueba heredo biológica, como antes se refirió, el a quo acordó la evacuación de la prueba alternativa, que ante esa eventualidad, promovió el demandante en la presente causa, por lo que ordenó la exhumación del cadáver del difunto JUAN SÁNCHEZ LOPEZ, realizándose la prueba heredo biológica a las muestras recabadas en dicha exhumación, sin embargo, los resultados de dicha prueba consignados por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) que corre agregado a los autos en fecha 17 de abril de 2015, folios 74 y 75 de la 2º Pieza, no pueden ser valorados positivamente, por cuanto se desprende del mismo que no se obtuvieron resultados concluyentes para las muestras biológicas forenses analizadas, dado que la información obtenida del fragmento óseo no era suficiente ni reproducible para presentar un resultado concluyente, presumiéndose que la causa de estos resultados fue la inhibición (por compuestos químicos de la reducción de azucares y por ácidos húmicos del suelo) y/o degradación del ADN de la muestra en vista de las condiciones en las que se encontraba desde antes de su recolección hasta su traslado al laboratorio.
Por lo que la referida prueba no aporta nada, ni a favor ni en contra de las partes.
En relación a la petición de nueva exhumación del cadáver del referido finado, efectuada por los demandados en su escrito de informes ante esta instancia, se niega la misma, por cuanto se trata de una prueba pericial que ya fue promovida y evacuada y sólo en esta instancias se pueden promover y evacuar aquellas pruebas referidas a la de instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio, conforme a lo indicado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante; la jurisprudencia es pasible en aceptar que se promuevan en esta instancia; pruebas periciales cuando éstas no hubieren sido evacuadas en la instancia, no siendo este el caso que aquí nos ocupa donde ya fue realizada la experticia con resultados negativos y de la cual incluso se aprecia que ya antes de la recolección de la muestra biológica que fue estudiada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), está se encontraba deteriorada, bien por la inhibición de los compuestos químicos por la reducción de azucares y por ácidos húmicos del suelo y/o degradación del ADN de la muestra desde antes de su recolección y hasta su traslado al laboratorio, por lo que una nueva exhumación daría los mismos resultados, y sólo con ella se estaría produciendo un mayor retardo procesal afectando los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y brevedad procesal, ya bastante afectados en esta causa .
Ante comportamientos omisos de los llamados a aportar muestras para la elaboración de pruebas heredo biológicas, el a quo citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2014, RC N° AA60-S-2013-001099, Magistrado Ponente Octavio Sisco Ricciardi, que calza perfectamente al presente caso y en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En segundo lugar, es de resaltar que de las seis oportunidades que el supra Instituto fijó para recibir la muestra del ciudadano Enrique Ignacio Morici Astore, y muy a pesar que el acto de comunicación no se materializó personalmente, no es menos cierto que en cuatro de las oportunidades la parte recurrente se excusó de no haber asistido, de lo que se infiere que las comunicaciones cumplieron su finalidad, poner en conocimiento al prenombrado recurrente de la fecha del examen y su deber de asistir. Asimismo, se debe resaltar que de estas cuatro oportunidades las últimas tres son las más recientes. (omissis)
(…)
c. En tercer lugar, la parte recurrente alegó que no es suficiente para establecer la paternidad, la presunción, ante la negativa a someterse a las pruebas filiatorias, contemplada en el artículo 210 del Código Civil, pues se requieren además probar la posesión de estado o que se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo.
En este punto, es entendido que muchas relaciones de parejas, más aún cuando son extramatrimoniales se desenvuelven en la esfera de la intimidad, de la privacidad, por lo que dicha actividad se traduce en dificultades a objeto de la actividad probatoria, e inclusive en una suerte de prueba diabólica, lo cual es destacado entre otros autores por Juliani Bilesio y Marisa Gasparini, al señalar en su artículo “La Aplicación de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas en los Juicios de Filiación”, lo siguiente:
En los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre que pretende el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta diabólica. (Publicado en Cargas Probatorias Dinámicas, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pág. 514.).
Por otro lado, los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredo biológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital.
(….)
En este marco, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1443 de 14 de agosto de 2008, destacó la importancia de la identificación biológica, tanto desde el punto de vista social como personal y dispuso:
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
Luego, vista las implicaciones y consecuencias jurídicas de conocer la paternidad y la relevancia de los exámenes médicos como prueba, la no colaboración por parte de quien disponga del material indispensable para la realización de dicha prueba, se debe entender como un elemento suficiente para acreditarla, pues de tal negativa expresa o de la realización de actos tendientes a impedir o disuadir la facilitación de dicho material, se debe inferir la intención de ocultar una información lesiva a sus intereses (subrayado de este Tribunal Superior Accidental).
Como ya antes se advirtió, la conducta contumaz de los co-demandados en cuanto a prestar su colaboración para que se efectuara la prueba heredo biológica antes referida, arroja la posibilidad de inferirse que lo hicieron con la intención de ocultar una información que puede serles lesiva a sus intereses al beneficiar al demandante y en tal sentido la aprecia este Juzgador, quien considera que la razón por la cual los codemandados se comportaron indiferentes e irreverentes con relación a la evacuación de la prueba heredo biológica, es por su temor en que con la misma se determinara científicamente que el de cujus JUAN SÁNCHEZ LOPEZ, es el padre biológico del demandante y que ellos son sus hermanos paternos.
Ahora bien, la anterior presunción concatenada con las declaraciones de los testigos hábiles y contestes ciudadanos: RAFAEL MARTIN GUTIÉRREZ, , ARGENIS RAMÓN HERNÁNDEZ LEAL, DIEGO SEGUNDO CRESPO ROMERO, MIGUEL ÁNGEL ACOSTA RODRÍGUEZ, OSWALDO WUILIAM MORENO TORRES y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ ACOSTA, todos ampliamente identificados en autos, de las cuales se desprende la comprobación de los elementos de: El “Trato” que el hoy difunto JUAN SÁNCHEZ LOPEZ, dispensaba al demandante FREDY OMAR PÉREZ, de hijo mayor, tanto en las relaciones de trabajo como en las relaciones sociales, familiares y de la comunidad y que éste (el demandante) lo trataba como padre, así como. “La Fama” de la cual goza el demandante FREDY OMAR PÉREZ en la comunidad del Municipio Bolívar (Aroa) del estado Yaracuy, de ser hijo mayor del hoy difunto JUAN SÁNCHEZ LOPEZ, y hermano paterno de los ciudadanos: ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, lo que relacionado con el hecho de que para el año 1950, el hoy difunto JUAN SÁNCHEZ LOPEZ se encontraba en la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de “Palo Negro”, estado Aragua, como quedó comprobado con los documentos aportados por la parte demandada en su escrito de pruebas bajo los números 3 y 4 arriba valorados, que aunados a la declaración espontánea de los demandados en su contestación cuando afirmaron “…en virtud de que el de cujus hace su entrada a Venezuela a finales del año 1948…” así como que la madre del demandante ciudadana: CARMEN ELENA PÉREZ, era la persona que prestaba el servicio domestico en la casa de residencia del de cujus Juan Sánchez López, queda demostrado que ambos ciudadanos se conocían y estaban lo bastante cercanos como para haber entablado una relación sentimental en la más absoluta privacidad y discreción como suelen ser este tipo de relaciones, lo cual pudo dar con el nacimiento del hoy demandante, sin necesidad de que existiera entre ellos una relación concubinaria estable, resultando de estas pruebas suficientes indicios para dar por comprobada la filiación paterna del de cujus JUAN SÁNCHEZ LOPEZ, con respecto al ciudadano demandante FREDY OMAR PÉREZ, y su relación filiar de hermano paterno con los demandados ciudadanos; ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por las codemandadas ciudadanas: LOURDES ELENA OLMEDO de SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ DE DA ROCHA Y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V 2.241.768, 4.126.910 y 8.513.939, contra la sentencia dictada el día siete (7) de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de que constan estas actuaciones, seguido por el ciudadano: FREDY OMAR PÉREZ contra los ciudadanos LOURDES ELENA OLMEDO DE SÁNCHEZ, ALEIDA MARÍA SÁNCHEZ OLMEDO de DA ROCHA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ OLMEDO y JOSEFINA ELENA SÁNCHEZ OLMEDO.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y en consecuencia, queda establecida legalmente la filiación paterna entre el ciudadano hoy de cujus JUAN SÁNCHEZ LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, ganadero y titular de la cédula de identidad N° V-3.200.784, con domicilio en el Municipio Bolívar del estado Yaracuy y el ciudadano: FREDY OMAR PÉREZ, demandante de autos.
SEGUNDO: SE ORDENA ESTAMPAR la respectiva nota marginal de reconocimiento de paternidad por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palo Negro, Distrito Mariño del estado Aragua, en la partida de nacimiento del ciudadano FREDY OMAR PÉREZ, signada con el N° 233, Tomo 2 del Libro de Registro Civil llevados en esa oficina durante el año 1950, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 507 del Código Civil venezolano vigente, SE ORDENA A LA PARTE ACTORA LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DE LA PRESENTE DECISIÓN que le será entregado por el tribunal a quo, en un diario de los de mayor circulación regional, debiendo consignar ante ese tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia.
Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. FRANCISCO J. MAYORA.
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. FRANCISCO J. MAYORA.
|