REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7873
DEMANDANTE: MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.211, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Isris Marilin Leal Gil y Darwin Manuel Camacaro Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.369.994 y V-11.649.436, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.448 y 168.474, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San José, Calle 2, casa Nro. 2-28 PB, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
DEMANDADO: HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.206.536, domiciliado en Albarico, esquina quebrada las Tinajas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado en fecha 24/05/2017 (folio 02), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en fecha 31/05/2017 (folio 45), ese Tribunal ordenó darle entrada bajo el Nº A-0543.
En fecha 05/06/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto que consta al folio 46 del expediente; de conformidad con los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 7º eiusdem, lo admitió a sustanciación; y le dio el trámite correspondiente en cuanto a la citación del querellado para la contestación de la demanda, la fijación de oficio del traslado del Tribunal hasta terreno ubicado en la Carreta Panamericana con entrada a Cocorotico, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la designación de un experto en materia Agraria provisto de GPS, para lo cual ofició al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe, estado Yaracuy (INTI); siendo practicada dicha inspección en fecha 08/06/2017.
En fecha 22/06/2017 (folios 56 al 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, según así lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Resultando que el objeto, esencia y naturaleza, de la cuestión que se solicita ante esta instancia, y que está referida demanda poR (sic) PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en un predio que no tiene actividad agraria y que lo observado no comporta carácter agrario, lo que hace incompetente a este tribunal para el conocimiento del mismo, en razón de la materia, por no ser el juez natural para estos efectos, lo que conlleva a este jurisdicente a declarar la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, en el conocimiento y resolución de la presente Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
-VIII-
-DECISION-
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo del presente juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesto por la ciudadana MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.511.211, en contra del ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.536.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Edificio Rental de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la demandante ejerza, o, no el recurso de Regulación de Competencia, así mismo se ordena su notificación de la presente decisión, entendiéndose que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación debidamente practicada…”.

En fecha 17/07/2017, llega el expediente para su distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; correspondiendo a este Tribunal, siendo recibido en fecha 18/07/2017 (folio 73); evidenciándose del libelo que la querellante alegó:
“…la ciudadana MARIELA B. CUENCA DE CORONEL, antes identificada, es propietaria y poseedora de unas bienhechurías ubicadas en la carretera panamericana con entrada a cocorotico, Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy por haberlas adquirido en principio según documento Notariado ante la Notario Publica de San Felipe en fecha 06 de Julio de 2004 el cual anexo marcado con la letra (“A”) siendo objeto de una serie de mejoras de bienhechurías en que se construyo dos locales para uso comercial y bases para un tercer local siendo mejoras constatadas en Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 17 de Julio de 2012 (anexo con la letra (“B”) Siendo el caso que en el mes de octubre del año 2014, decide realizar la construcción de la pared perimetral que divide la carretera panamericana y los locales comerciales, pero transcurrido un año y no me daban respuesta favorables del permiso de construcción solicitado ante la alcaldía de san Felipe, decidí construir en junio de 2015, sin el ya que el material se estaba deteriorando, pero en reiteradas oportunidades se presento un ciudadano que tiene un galpón detrás de mi propiedad llamado HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.206.536, domiciliado en Albarico, esquina quebrada las tinajas, profiriendo ofensas verbales a los obreros que se encontraban laborando dentro de la propiedad de la ciudadana Mariela B. Cuenca de Coronel, actuando incluso ante la presencia de Funcionarios Policiales y del SEBIN, exigiendo la paralización de la construcción porque supuestamente dice ser el propietario hecho por el cual los obreros me informan a través de una llamada telefónica de lo acontecido y decido trasladarme al sitio. Al llegar hablo con los funcionarios y el ciudadano Héctor Tovar quien al ver mis documentos de propiedad ofrece disculpas sin embargo el supuesto funcionario del SEBIN quien le acompañaba exige la paralización de la obra por no presentarle el permiso de construcción emitido por la alcaldía de San Felipe. No obstante el ciudadano Héctor Tovar, se presenta en el terreno Cinco (5) meses después de ese inconveniente en fecha 15 de Noviembre de 2016, el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ con un ciudadano el cual se desconoce su identidad y una maquinaria pesada y ordena la demolición de todas las bienhechurías allí construidas, acto este que se puede evidenciar en la memoria fotográfica anexa (marcada con la letra (“C”) ante este hecho recurro inmediatamente a la alcaldía de San Felipe y me reúno con la asistente de la Sindico solicitando una audiencia la cual fue celebrada el día veintisiete (27) de diciembre de 2015, y el perturbador de manera muy agresiva y ofensiva se refiere a mi persona diciéndome que el si mando a demoler mis bienhechurías primero por que (sic) le dio la gana y segundo que los maleantes se escondían al alrededor (sic) de los locales a altas horas de la noche y cometían hechos delictivos a los transeúntes de la comunidad. Yo muy educadamente le dije que lamentablemente debía cancelarme los daños y perjuicios ocasionados, respondiéndome el ciudadano HECTOR JAIME TOVAR RAMIREZ que el no me iva (sic) a cancelar nada ya que a el no le daba la gana, y que además el estaba apoyado por el consejo comunal de la comunidad, cosa que a los días fui a preguntar y el consejo comunal se negó rotundamente a ese comentario realizado por el. Por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de mis bienes, y es por ello que ocurro ante Ud., en solicitud de amparo de la posesión en que he sido perturbada. Así mismo (sic) promuevo el testimonio de los ciudadanos, GILYO JESUS VILORIA ABREU y JOSE GREGORIO CHAVEZ ADAMES, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de identidad Nos V-13.765.107 y 12.083.025, domiciliados en 4ta Av. Entre calles 11 y 12 Edif. Capri 2do piso Ofic. No. 02… omissis… dan fe de los hechos a que me he referido en este Libelo. Por todo lo expuesto me veo penosamente forzada a ocurrir ante Ud., para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de mi Inmueble pormenorizado en este escrito…

En fecha 20/07/2017 (folio 74), este Tribunal le dio entrada, formó expediente y lo anotó en los libros respectivos; y a los fines de comprobar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, se acordó oír la testimonial de los ciudadanos Gilyo Jesús Viloria Abreu y José Gregorio Chávez Adames, quienes fueron identificados en el escrito de demanda.
En fechas 01/08/2017 (folios 78 al 81), tuvo lugar los actos de declaración de testigos que fueron promovidos por la querellante en su escrito libelar, por lo que se transcribe la identificación de los declarantes y las fracciones de las declaraciones pertinentes al presente procedimiento, a saber:
1. Rindió declaración el ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.765.107 y domiciliado en la Avenida Cedeño calle Ruiz Pineda Casa Nro. 20, Municipio Independencia Estado Yaracuy; quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación desde hace varios años a la señora MARIELA CUENCA? Contesto: “Si desde hace más de diez (10) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que la señora Mariela Cuenca es dueña y poseedora de unas bienhechurías y las ha construido a sus solas y únicas expensas? Contesto: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y usted y le consta que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Carrera Panamericana con entrada a Cocorotico jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que a la señora Mariela Cuenca les fueron demolidas sus bienhechurías ubicadas en la carretera Panamericana con entrada a Cocorotico? Contesto: “Si en el mes de diciembre de 2016 el Señor Héctor Jaime Tovar que desde hace dos años aproximadamente ha venido teniendo problemas con la señora Mariela Cuenca con relación a las bienhechurías que ella posee en el Sector Cocorotico el mismo ha querido invadir de una manera arbitraria a la señora Mariela Cuenca”. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted presencia el momento en el cual el ciudadano Héctor Jaime Tovar en compañía con otros ciudadanos demolió con una maquinaria pesada las bienhechurías enclavadas sobre el terreno propiedad de la señora Mariela Cuenca? Contesto: “Si de hecho yo había pensado que la señora Mariela Cuenca había vendido sus tierras y me pareció extraño ya que ella tiene varios años construyendo un local comercial; de manera personal le pregunte a la señora Mariela Cuenca que si ella había vendido sus tierras ya que este señor antes mencionado estaba demoliendo las misma”. SEXTA Y ULTIMA PREGUNTA: ¿De razón fundada de sus testimonios? Contesto: “Ciertamente conozco a la señora Mariela desde hace más de diez años, y sé que tiene sus terrenos y bienhechurías en el sector Cocorotico, que ha venido tratando de levantar de manera personal, pero desde hace dos años, el Señor Héctor Jaime Tovar ha venido presentando un comportamiento irregular en contra de la señora Mariela Cuenca y al mismo tiempo tratando de invadir las bienhechurías hasta el punto de demoler las mismas”.
2. Rindió declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ ADAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-12.083.825 y domiciliado Cocorotico Sector José Gregorio Hernández Municipio San Felipe Estado Yaracuy; quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora lo hizo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación desde hace varios años a la señora MARIELA CUENCA? Contesto: “Si aproximadamente 22 años”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Le consta a usted que la señora Mariela Cuenca es dueña y poseedora de unas bienhechurías y las ha construidos a sus solas y únicas expensas? Contesto: “Si, ella compro eso en el 2000”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe y usted y le consta que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Carrera Panamericana con entrada a Cocorotico jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy? Contesto: “Si exactamente esa es la dirección”. CUARTA PREGUNTA: ¿Le consta a usted que a la señora Mariela Cuenca les fueron demolidas sus bienhechurías ubicadas en la carretera Panamericana con entrada a Cocorotico? Contesto: “Si yo presencie eso y fui yo quien la llame”. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted presencia el momento en el cual el ciudadano Héctor Jaime Tovar en compañía con otros ciudadanos demolió con una maquinaria pesada las bienhechurías enclavadas sobre el terreno propiedad de la señora Mariela Cuenca? Contesto: “Si”. SEXTA Y ULTIMA PREGUNTA: ¿De razón fundada de sus testimonios? Contesto: “Doy testimonio de todo lo dicho anterior ya que es verdadero y me consta los hechos por que los presencie”.
Consta al folio 82 del expediente, auto dictado por este Tribunal acordando el traslado y constitución en el inmueble ubicado en la Carretera Panamericana con entrada a Cocorotico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; a los fines de ilustrarse sobre la ocurrencia de la perturbación alegada por la querellante.
Llegada la oportunidad para la Inspección Judicial, en fecha 14/08/2017 (folio 85) el Tribunal procedió a trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la Carretera Panamericana con entrada a Cocorotico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; dejando constancia de lo siguiente:
“…se constituye el Tribunal en el sitio indicado siendo las 9:50 a.m., se deja constancia que el Tribunal se hace acompañar de la abogada en ejercicio Isris Marilin Leal Gil, …omissis… en su carácter de apoderada judicial de la parte actora según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el número 20, Tomo 52 de fecha 12 de Mayo de 2017 de los libros llevados por dicha notaria; el Tribunal procede a dejar constancia de un lote de terreno que se encuentra totalmente enmalezado, desprovisto de cercado por su lado Este; Sur y Oeste el mismo se encuentra completamente solo de animales y personas; por el norte – oeste se observa unas fundaciones con vigas de riostas (sic) y pared por el lado norte y final por el lado este; el mismo se encuentra (des) enmalezado, sin personas, cosas, animales, siembra ni cultivo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora, mediante escrito procedió a interponer la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. A este respecto, establece el Código Civil Venezolano vigente en su Título V, de la Posesión, lo siguiente:
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión….”.

Vistas las normas trascritas, se observa que el presente asunto versa sobre el interdicto de amparo por perturbación, su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La querellante pretende, con la acción incoada, es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble que, según aduce, posee en calidad de propietaria.
El encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 700. “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión.
Como puede observarse de la interpretación de la norma, in comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
Así las cosas, en esta fase preliminar se han promovido testigos, oyéndose las testimoniales de los ciudadanos Gilyo Jesús Viloria Abreu y José Gregorio Chávez Adamez preliminarmente, fueron acompañadas al escrito libelar copias fotostáticas de documentales y se evacuó Inspección Judicial en el lugar; de dichas pruebas preliminares, éste juzgador evidencia lo siguiente:
I. De las documentales acompañadas al escrito libelar, se desprende: a) resultas de la Inspección Judicial practicada el día 08/06/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien una vez constituido dejó constancia de lo siguiente: “…El tribunal deja constancia que se encuentra en un predio ubicado al lado de la carretera Nacional Morón San Felipe, seguidamente el tribunal deja constancia con la ayuda del experto que observó vestigios de una edificación en ruinas, constituidas por unas basase (sic) de concreto y cabilla de madia, una pared de bloques derribada, asimismo en el recorrido realizado al el (sic) predio objeto de inspección Judicial con el apoyo técnico el tribunal deja constancia que no existe ningún tipo de actividad agrícola de ninguna índole…”; b) copia fotostática simple del Oficio número DSPM-074-2016, fechado en San Felipe el 28/01/2016 (folios 43 y 44), dirigido a la Ing. Diana Rachadell, en su condición de Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe en atención a Ing. Lisoleth Hernández, en su condición de Directora de Catastro de la Alcaldía, suscrito por la Abg. Greisly Coromoto James de Gómez, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, el cual reza textualmente “…Y de la inspección efectuada sobre el referido inmueble en fecha 12 de enero de 2016, se observó unas columnas de cemento, algunas paredes de bloques de cemento sin frisar, la ausencia de placa y piso de cemento, la inexistencia de la precitada puerta de hierro y de santa marías, denotándose unas bienhechurías a medio construir cuyo uso (Locales Comerciales) no se encuentra definido en los hechos, construcción que por demás carece de los permisos que corresponde otorgar a la Alcaldía del Municipio San Felipe, previa aprobación del Ejecutivo Municipal a través de la Dirección de Desarrollo Urbano. Por lo que, el referido título no se ajusta a la realidad, ni a condiciones del terreno y de la construcción existentes para la fecha de inspección, que por demás es posterior a la fecha de emisión del Título Supletorio y la declaración de los testigos, circunstancia que no solo atentó contra la buena fe del Juez quien recibe, sustancia y decide la solicitud, sino que configura el supuesto de hecho previsto en la ley penal Venezolana como “delito de falso testimonio”. Por otra parte, se desprende de las actas del expediente, que previo al título supletorio existe un documento traslativo de la propiedad sobre las referidas bienhechurías, que evidenciala (sic) constitución de una cadena titulativa, de manera que al levantarse el título supletorio señalado, se vulneró plenamente el principio de consecutividad previsto en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente…”.
II. Que de los testimonios rendidos son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la señora MARIELA CUENCA e igualmente les consta que ella es dueña y poseedora de unas bienhechurías y las construyo a sus solas y únicas expensas; que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Carrera Panamericana con entrada a Cocorotico jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy; que les consta que a la señora Mariela Cuenca les fueron demolidas sus bienhechurías ubicadas en la carretera Panamericana con entrada a Cocorotico; que estuvieron presentes en el momento en el cual el ciudadano Héctor Jaime Tovar en compañía con otros ciudadanos demolió con una maquinaria pesada las bienhechurías enclavadas sobre el terreno propiedad de la señora Mariela Cuenca.
III. En relación a la Inspección Judicial practicada de oficio por este Tribunal, 14/08/2017 (folio 85), este juzgador no pudo constatar en la misma la existencia de perturbación alguna o actos perturbatorios por parte del ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, toda vez que el Tribunal constató y dejó constancia que se trataba “…de un lote de terreno que se encuentra totalmente enmalezado, desprovisto de cercado por su lado Este; Sur y Oeste el mismo se encuentra completamente solo de animales y personas; por el norte – oeste se observa unas fundaciones con vigas de riostas (sic) y pared por el lado norte y final por el lado este; el mismo se encuentra (des) enmalezado, sin personas, cosas, animales, siembra ni cultivo…”.
Por lo que, este juzgador observa que en el libelo la accionante manifestó, que las supuestas perturbaciones consisten en: “…que en reiteradas oportunidades se presentó un ciudadano que tiene un galpón detrás de mi propiedad llamado HECTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, ...omissis…, profiriendo ofensas verbales a los obreros que se encontraban laborando dentro de la propiedad de la ciudadana Mariela B. Cuenca de Coronel, actuando incluso ante la presencia de Funcionarios Policiales y del SEBIN, exigiendo la paralización de la construcción porque supuestamente dice ser el propietario hecho por el cual los obreros me informan a través d una llamada telefónica de lo acontecido y decido trasladarme al sitio. Al llegar hablo con os funcionarios y el ciudadano Héctor Tovar quien al ver mis documentos de propiedad ofrece disculpas sin embargo el supuesto funcionario del SEBIN quien le acompañaba exige la paralización de la obra por no presentarle el permiso de construcción emitido por la alcaldía de San Felipe. No obstante el ciudadano Héctor Tovar, se presenta en el terreno cinco (05) meses después de ese inconveniente en fecha 15 de Noviembre de 2016, el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ con un ciudadano el cual se desconoce su identidad y una maquinaria pesada y ordena la demolición de todas las bienhechurías allí construidas, acto este que se puede evidenciar en la memoria fotográfica anexa (marcada con la letra (“C”) ante este hecho recurro inmediatamente a la alcaldía de San Felipe y me reuno con la asistente de la Sindico solicitando una audiencia la cual fue celebrada en día veintisiete (27) de diciembre de 2015, y el perturbador de manera muy agresiva y ofensiva se refiere a mi persona diciéndome que el si mando a demoler mis bienhechurías primero por que (sic) le dio la gana y segundo por que (sic) esa construcción se prestaba para hechos delictivos ya que los maleantes se escondían al (sic) alrededor de los locales a altas horas de la noche y cometían hechos delictivos a los transeúntes de la comunidad. Yo muy educadamente le dije que lamentablemente debía cancelarme los daños y perjuicios ocasionados, respondiéndome el ciudadano HÉCTOR TOVAR que el no me iva (sic) a cancelar nada ya que no le daba la gana, y que además el estaba apoyado por el consejo comunal de la comunidad, cosa que a los días fui a preguntar y el consejo comunal se negó rotundamente al comentario realizado por el. Por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de mis bienes, y es por ello que ocurro ante Ud., en solicitud de amparo de la posesión en que he sido perturbada…”.
Ante las afirmaciones realizadas por la propia querellante en su libelo y tomando en cuenta, la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la copia fotostática simple del documento público administrativo suscrito por la Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, las testimoniales evacuadas, así como lo observado durante la inspección judicial practicada de oficio por este tribunal, este juzgador evidencia que las perturbaciones denunciadas guardan relación con las presuntas actuaciones de representantes de la Alcaldía del Municipio San Felipe, quienes aparentemente le negaron los permisos de construcción de la presunta obra a ejecutar; por lo que a juicio de quien aquí decide, no se evidencian hechos perturbatorios por parte del presunto querellado en el ejercicio del derecho de posesión legítima que puedan ser tutelables por ante un Juez Civil por vía interdictal, pues tal como se evidenció, en la inspección judicial practicada al inmueble, el Tribunal comprobó que existe, un lote de terreno que se encuentra totalmente enmalezado, desprovisto de cercado por su lado Este; Sur y Oeste el mismo se encuentra completamente solo de animales y personas; por el norte – oeste se observa unas fundaciones con vigas de riostras y pared por el lado norte y final por el lado este; el mismo se encuentra enmalezado, sin personas, cosas, animales, siembra ni cultivo; entre tanto que el interdicto ampara la posesión contra perturbaciones ilegales o clandestinas, las cuales no se encuentran ejecutadas en el marco del presente asunto.
Asimismo, si bien es cierto que, con los testigos evacuados sin control de la prueba, se demostró preliminarmente que la señora MARIELA CUENCA es dueña y poseedora de unas bienhechurías y que dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en la Carrera Panamericana con entrada a Cocorotico jurisdicción del Municipio San Felipe estado Yaracuy; es por lo que este juzgador concluye que no han sido demostrados los hechos perturbatorios en el ejercicio de la posesión del bien inmueble alegado por la accionante, comprobándose adicionalmente, que la propietaria y poseedora puede acceder al referido inmueble sin ninguna restricción, no constituyendo estos hechos actos perturbatorios a la posesión que ejerce la ciudadana Mariela Benigna Cuenca de Coronel sobre el inmueble de su propiedad. Y así se declara.
En este sentido, la doctrina ha establecido, que la querella interdictal por perturbación es viable cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación. 2) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio del derecho de posesión legítima. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su viabilidad.
Es así como, este Jurisdicente concluye que en el presente caso, la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente declarar inadmisible la presente querella, por cuanto la misma no reúne los requisitos para pasar al contradictorio. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana MARIELA BENIGNA CUENCA DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.211, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Isris Marilin Leal Gil y Darwin Manuel Camacaro Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.369.994 y V-11.649.436, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.448 y 168.474, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización San José, Calle 2, casa Nro. 2-28 PB, Municipio Independencia, estado Yaracuy; contra en ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.206.536, domiciliado en Albarico, esquina quebrada las Tinajas, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; conforme lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellante no acreditó preliminarmente la ocurrencia de una perturbación que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abrir el contradictorio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.



Exp. 7873
WACA/kmlr