EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7845
DEMANDANTE: CÉSAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.810.
APODERADA JUDICIAL: Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140.
DEMANDADO: YUSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.721.474, domiciliada en la Urbanización El Tañero, Manzana 02, Casa Nro. 11, del estado Carabobo.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYÚGALES
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
El ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.810, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, ocurrió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYÚGALES, a la ciudadana YUSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.721.474, domiciliada en la Urbanización El Tañero, Manzana 02, Casa Nro. 11, del estado Carabobo.
En fecha 23/03/2017, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.810, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, quien entre otras cosas expuso:
“…El 20 de octubre de 2006, contraje matrimonio civil con la ciudadana YUSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.721.474, domiciliada en Miranda Urbanización El Tañero, Manzana 02, Casa Nro. 11, del estado Carabobo; tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 124 del año 2006, expedida, por la Dirección del Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”.
El 03 de Agosto de año 2016, obtuvo el divorcio con la ciudadana YUSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, antes identificada. Tal y como se evidencia de la Sentencia de Divorcio de fecha 03 de Agosto del año 2006, del Expediente N° 388716 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expedida en copia certificada en fecha 08 de Noviembre de 2016. La cual acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”…”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha 24 de marzo de 2017 (folio 48), emplazándose a la demandada de autos, librando la compulsa correspondiente, se comisiono suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuando se encuentra domiciliada en ese Municipio, a los fines de que el alguacil gestione la citación respectivas.
En fecha 06 de Julio de 2017, por diligencia presentada por el ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.810, le otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140.
En fecha 18 de septiembre de 2017 (folio 56), la apoderada judicial de la parte actora consigna en autos los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medidas.
En fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 58), se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue devuelta por cuanto desde la fecha en la cual se le dio entrada a la comisión 12/05/2017 hasta el día 28/07/2017, en que fue dictada el auto donde devuelven la referida comisión, y ya habían transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que la parte interesada haya impulsado la misma.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 24 de marzo de 2017, evidenciándose que en el comisionado se le dio entrada fecha en que se recibió la comisión y habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con su obligación de sufragar los emolumentos a los fines de practicar la citación correspondientes; dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 267. "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".

De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Siguiendo a Calvo Baca, podemos decir que se logra, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso, en “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 299.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la ausencia de realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Es bastante severo el legislador, al imponer una dura sanción a la negligencia de las partes, lo que viene a ser significativo de cara a la agilización de los procesos, dado que con ello obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la sanción de la perención, lo que coadyuva a evitar la existencia de juicios interminables debido a la paralización de los mismos por largos períodos de tiempo.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537, de fecha 6 de julio de 2004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar…".

Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, …".

Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia número 537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 24 de marzo de 2017 (folio 48), comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual, una vez distribuida le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la recibió por auto de fecha 12/05/2017 (folio 64) y en fecha 28/07/2017 (folio 75) por auto acordó su devolución, por haber transcurrido más de treinta (30) días de Despacho sin que haya habido impulso de la parte interesada; siendo recibida en fecha 26/09/2017, la comisión referida, habiendo transcurrido más de treinta (30) días a los que se refiere el Artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil; pues no consta que durante dicho lapso la parte demandante de autos, haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrieron más de treinta (30) días de despacho en el Juzgado comisionado sin que la parte haya dado impulso a la citación, referido a que no cumplió el demandante con su obligación, de cara a la citación de la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYÚGALES, incoada por el ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.727.810, representado judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Rosalinda Ocanto Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.594.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, contra la ciudadana YUSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.721.474, domiciliada en la Urbanización El Tañero, Manzana 02, Casa Nro. 11, del estado Carabobo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme el presente fallo, se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida de Prohibición de Enajenación de Acciones acordadas por auto dictado en el cuaderno de medidas del presente expediente, en fecha 21/09/2017 (folios 09 al 14 C.M.).
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue señalado en el libelo el domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero