PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 11 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000021
ASUNTO : UP01-O-2017-000021
ACCIONANTE (S): ABG. VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO, DEFENSORA PRIVADA DE JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Vicmar Andreina Rengifo Gáfaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.768.979, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.264, con domicilio en la avenida 10, casa Nº 10, Urbanización Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abogada de confianza del ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GÁFARO, y en fecha 06 de Septiembre de 2017 se le dio entrada y en esta misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por las juezas superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Instancia Superior y ponente en el presente asunto, de acuerdo al orden d distribución del Sistema Independencia; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
Con fecha 11 de Septiembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su respectivo proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Así se tiene que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo en el cual se denuncian actuaciones violatorias a derechos y garantías fundamentales de rango constitucional en criterio del accionante.
La accionante hace una breve narración de lo acontecido en la causa principal desde la detención de su patrocinado, de igual manera denuncia la negativa del decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado JOVITO ALEXANDER RENGIFO GÁFARO y le atribuye las presuntas violaciones de orden constitucional al Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que, esta Alzada se declara competente para conocer de esta acción, y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, la accionante ciudadana Vicmar Andreina Rengifo Gáfaro, en su condición de defensora de confianza del ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO GÁFARO; señala que [mi defendido desde hace cinco (5) años y ocho (8) meses se encuentra privado de libertad, en fecha 29 de diciembre de 2.011 se le decreto a mi defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que evidencia cinco (5) años y ocho (8) meses, privado a su derecho a la libertad].
De igual manera señala que, [al cumplimiento de los dos (2) años se solicita al ciudadano Juez de la causa DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual fue negado, desde entonces hasta la fecha actual nos hemos encontrado con muchos obstáculos que podríamos decir con certeza que a mi patrocinado se le ha violado los derechos fundamentales que ampara nuestra Constitución durante cinco (5) años y ocho (8) meses y se ha visto de manera deliberada como los entes de impartir justicia han sido garante de tal violación].
La accionante alega que, primeramente se le presenta el inconveniente con más de 15 audiencias diferidas por estar los involucrados en diferentes centros penitenciarios, por lo que se solicitó la división de la continencia de la causa y en su defecto el traslado de su patrocinado al Internado Judicial de San Felipe, siendo negadas dichas solicitudes en reiteradas oportunidades.
Alega la acciónate que, cumplido los dos años o vencida la prórroga, el Juez de oficio o a solicitud de la parte, debe decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no procedente la fijación de una audiencia con las partes para decretar el decaimiento de la medida de coerción personal.
Por los motivos expuestos, la accionante solicita un pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 250 de la Ley Adjetiva Penal, resuelva en forma favorable la solicitud de decreto de decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia proceda a otorgar la libertad plena de su defendido o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el mismo, sugiriendo la defensa las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 ejusdem.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Así esta Alzada ha señalado siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”
Ahora bien, de la lectura y análisis del escrito que contiene la presente acción de amparo a entender de esta Alzada, lo que pretende la accionante es que por la vía de amparo, se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOVITO ALEXANDER RENGIFO GÁFARO, en consecuencia se proceda a otorgar la libertad plena o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el mismo, cuando señala:
[…SIC, solicito un pronunciamiento de esta digna Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 en concordancia con el artículo 250 de la ley adjetiva penal, resuelva en forma favorable la solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal y en consecuencia proceda a otorgar la libertad plena de mi defendido o a sustituir la actual medida judicial privativa de la libertad que pesa sobre el mismo, sugiriendo la defensa las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, presentación periódica y prohibición de salida del país].
Precisa esta Instancia Superior establecer que con la acción de amparo, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
En este caso concreto se denuncia que teniendo el ciudadano JOVITO ALEXANDER RENGIFO más de cinco años privado de libertad, aun no se ha decretado el decaimiento de dicha medida al haber superado los dos años a los que contrae el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que si bien alega la accionante que esta se solicitó la misma fue negada y solicita un pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones conforme al mencionado artículo 230 en concordancia con el artículo 250 esjudem y refiere textualmente:
“…..resuelva en forma favorable la presente solicitud de decreto de decaimiento de medida de coerción personal y en consecuencia proceda a otorgar la libertad plena de mi defendido o a sustituir la actual medida judicial privativa de libertad que pesa sobre [el] mismo sugiriendo la defensa las previstas numerales 3 y 4 del artículo 242 …sic... presentación periódica y prohibición de salida del país”
Dicho lo anterior, muy a pesar que con este amparo se denuncian la violación de los Derechos: a la libertad; a la presunción de inocencia; ser Juzgado en libertad; y como consecuencia a la Tutela Judicial efectiva, esta Alzada entiende que el accionante establece, que tales violaciones se derivan de haber declarado sin lugar el decaimiento de la medida que pesa sobre su patrocinado, así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria, toda vez que de la revisión que se ha realizado a las Diez (10) Piezas que conforman la causa principal UP01-P-2011-007798 que reposa en esta Alzada a efectos videndi, se constató que en el año 2013 se presentó solicitud decaimiento, sin que hasta la presente fecha haya presentado solicitud en la que requiera del Juez un pronunciamiento conforme al artículo 230 de la norma Adjetiva Penal, por lo que el accionante tiene la vía ordinaria para tal solicitud ante el tribunal que conoce actualmente este asunto, por lo que esta acción debe declararse inadmisible conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su cardinal 5, que establece:
No se admitirá acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), estableció lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 2.581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén) o en todo caso, resultará admisible cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a optar por la vía extraordinaria, circunstancia que no fue acreditada ni alegada en el presente caso. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.540 del 11 de noviembre de 2013, caso: “María Josefina Noguera Mora”) y a lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
En consecuencia, conforme a lo planteado esta acción de amparo se declara inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide, al prever el orden Jurídico la vía ordinaria no siendo el amparo la acción idónea.
Por su parte, esta Alzada observa, que la Abogada VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO en su escrito de amparo, realiza solicitud a esta Corte que por esta vía de amparo no puede ser considerada, habida cuenta que, como bien lo dejó establecido la Sala Constitucional en el expediente No. 15-0303, SENTENCIA 671, de fecha 01de Junio de 2015, también confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA GUTIÉRREZ, estableció:
“De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.”. (Subrayado y destacado de la Corte).
En tal sentido, como quiera que en este caso concreto el acciónate solicita a esta Alzada, se sustituya la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOVITO ALEXANDER RENGIFO GAFARO, por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 de la norma adjetiva penal, y siendo que ello no es competencia de los Jueces en sede constitucional, habida cuenta que tal determinación corresponde es al Juez Penal de Primera Instancia que este conociendo el asunto, pero además el artículo 250 de la norma adjetiva Penal que trata del examen y revisión de la medida del imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, y en todo caso el Juez o Jueza de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime pertinente la sustituirá por otra menos gravosa.
Asimismo precisa esta Instancia hacer un llamado de reflexión al Juez que está conociendo el presente asunto, en el sentido que allende que esta Corte comprende el volumen de trabajo que tienen los Jueces de Primera Instancia de Juicio por los diferentes Juicios iniciados y la complejidad del asunto penal UP01-P-2011-007798, llevado por el Juzgado de Juicio Nº 1, hasta la presente fecha no se ha fijado el Inicio del Juicio Oral y Público, siendo su ultima fijación el día 20 de Marzo de 2017, cursando solicitud Fiscal de fecha 22 de Agosto de 2017 requiriendo la fijación del Juicio, por lo que se exhorta al Juez para que sin más dilación fije día y hora para el inicio del Juicio Oral y que este continúe su curso, por cuanto lo contrario atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, que establece que no basta el acceso a la justicia, sino que lo que procura además es el pronunciamiento de fondo dentro de un lapso razonable, por ello se exhorta también al Juez, que haga uso si ello fuere necesario del Principio de Autoridad del Juez previsto en el artículo 5 de la norma adjetiva penal, todo ello en resguardo de una sana y correcta administración de Justicia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. Se imprimen tres (3) ejemplares, uno para ser agregado a la causa, otro para el copiador de decisiones y otra para ser enviada en rubrica original al Juez de la causa principal, porque no se cuenta con sistema de fotocopiado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del Mes Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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