PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES CONSTITUIDA EN CORTE ACCIDENTAL
San Felipe, 13 de Septiembre 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-004108
ASUNTO : UP01-R-2017-000041
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Control No. 5.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Interpuesto recurso de apelación por los Profesionales del Derecho JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y GENESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2017, mediante el cual dicho juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, dictó el auto de apertura a juicio y acordó mantener la medida privativa de libertad al acusado DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2016-004108.
En fecha 12 de Junio de 2.017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000041, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
Con fecha 13 de Junio de 2017, se constituye el presente asunto con los jueces superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina designada como ponente en el presente asunto, conforme al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina.
Con fecha 19 de Junio de 2017, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto presento incidencia de inhibición en el presente asunto.
En esa misma fecha, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina acordó tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y ordeno abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 20 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones, visto el acta de inhibición de la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto acuerda oficiar al despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se convoque un (01) Juez superior Temporal para dar continuidad al proceso.
En fecha 26 de Junio de 2017, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, fue convocada por la presidenta de este Circuito Judicial Penal para que conforme la Corte Accidental con la Abg. Fabiola Vezga Medina y la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Juezas Superiores Provisorias en el presente asunto.
En esa misma fecha, se procede a convocar a la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, para el día 27 de Junio de 2017 a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones en Accidental.
En fecha 27 de Junio de 2017, la Jueza Superior Temporal Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, toma su juramento de Ley.
En esa misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Libia Noemí Ríos Martínez. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, a la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha 27 de Junio de 2017, visto que se constituyó la Corte de Apelaciones en Accidental, con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, en el presente asunto, es por lo que, a partir de esta fecha se Abocan al Conocimiento del presente Recurso.
Con fecha 27 de Junio de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna el proyecto para discutir la admisión del recurso de apelación.
Con fecha 28 de Junio de 2017, se ordenó convocar para el día lunes 03 de Julio de 2017 a las 08:30 de la mañana a la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones y discutir el proyecto de admisión.
En fecha 28 de Junio de 2017, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en el asunto Nº UG01-X-2017-000020, de fecha 26/06/2017 donde se declaró con lugar la Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 29 de Junio de 2017, la Abogada Libia Noemí Ríos Martínez, se excusa de acudir el día lunes 03 de Julio de 2017 a las 08:30 de la mañana a esta Corte de Apelaciones, en virtud de dar cumplimiento a la agenda de causas con detenidos procedentes del Centro Penitenciario Sargento David Viloria del estado Lara.
Con fecha 03 de Julio de 2017, se dicto auto ordenando reprogramar para el día 07 de Julio de 2017 a las 08:30 de la mañana, en virtud de la excusa presentada por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez.
En fecha 07 de Julio de 2017, se recibe escrito suscrito por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de notificar sus excusas para constituirse como Jueza Suplente en la Corte de Apelaciones Accidental, en el conocimiento de la causa (UP01-P-2016-004108) (UP01-R-2017-000041) para el día 07/07/2017, ya que debe realizar tres (03) audiencias de presentación de imputados las cuales quedaron diferidas por falta de traslado con ocasión a encontrarse de guardia el día jueves 06/07/2017.
Con fecha 07 de Julio de 2017, se dicto auto vista la excusa presentada por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, y se ordenó reprogramar para el día 26 de Julio de 2017 a las 08:30 de la mañana, ya que está convocada en otras causas accidentales para constituirse en la fecha antes indicada.
En fecha 26 de Julio de 2017, se recibe escrito suscrito por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de notificar sus excusas para constituirse como Jueza Suplente en la Corte Accidental en el conocimiento de la presente causa, ya que debe realizar flagrancia de la competencia especializada en ilícitos económicos, es por lo que se ordenó reprogramar dicho acto para el día 09 de Agosto de 2017 a las 08:30 de la mañana.
Con fecha 08 de Agosto de 2017, se recibe escrito presentado por la Abg. Libia Noemí Ríos Martínez, a los fines de notificar sus excusas para constituirse como Jueza Suplente en la Corte Accidental en el conocimiento de la presente causa, por encontrarse de guardia ordinaria.
Por lo antes expuesto, esta Alzada dicto auto en fecha 08 de Agosto de 2017 a los fines de ordenar reprogramar la convocatoria para el día 23 de Agosto de 2017 a las 08:30, para lo cual se libra la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24 de Agosto de 2017, se publica el auto fundado de admisión de cuyo dispositivo se desprende:
“…PRIMERO: Se declara inadmisible la denuncia referida a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto dicho pronunciamiento no es susceptible de ser impugnado. SEGUNDO: Se declara inadmisible la apelación que versa sobre la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es inapelable en este caso concreto la solicitud “de declaratoria sin lugar totalmente la medida privativa de libertad” y así se decide. TERCERO: Para garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada admitirá como única denuncia, por no existir causal legal que impida emitir una opinión de merito por parte de esta Alzada, la referida a que no fueron incorporados las testimoniales las cuales fueron evacuadas ante el Ministerio Público y la relativa al silencio de prueba por parte del Ministerio Público”.
En fecha 06 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó convocar a la Jueza Temporal Abg. Libia Noemí Ríos Martínez para el día miércoles 13 de Septiembre de 2017 a las 08:30 de la mañana, a objeto de constituirse esta Corte Accidental para discutir proyecto de la Decisión que pende.
En fecha 13 de Septiembre de 2017, hace acto de presencia la Jueza Libia Ríos, y la Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia a los fines de su discusión en plenaria de esta Corte Accidental.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LOS DEFENSORES PRIVADOS JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO Y GENESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO:
Los Profesionales del Derecho JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y GENESÍS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, en su condición de abogados de confianza del ciudadano DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, recurren de la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, y la cual devino de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Marzo del mismo año, esta Instancia a través de auto fundado de fecha 24 de Agosto de 2017, admitió como única denuncia aparecida en el escrito recursivo, la referida a que no fueron incorporados las testimoniales que fueron evacuados ante el Ministerio Público, así mismo denuncian, que hubo un silencio de prueba por parte de la representación fiscal, cuando señalan que “… En virtud de que a pesar de haber presentado pruebas que deslindan a nuestro defendido de los hechos que se imputaron de nuestra parte, esto no fueron tomados en cuenta por la vindicta pública, al momento de presentar la acusación de conformidad con el articulo 111 numerales 1, 2 y 13 de la norma adjetiva penal, así mismo no fueron incorporados los testimoniales que fueron evacuadas ante el Ministerio Público SIC también hubo un silencio de prueba por parte de la vindicta pública…”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LA
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Abogados Edwuard Ernesto Klemm Mújica y Jorge Luís Morales Escalona, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señalan en su escrito de contestación que, la decisión recurrida esta hartamente motivada, ya que la juez al momento de proferirla cumplió con las exigencias de nuestra norma adjetiva penal, realizando una correcta adecuación de los hechos en el tipo penal y analizando los elementos de convicción.
Alega la Representación Fiscal que, el Juez de Control Nº 5 realizó su labor como operador de justicia al ponderar de forma acertada los elementos traídos al proceso, adminiculándolos con los hechos y el delito acusado, dejando expresa constancia de la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala así mismo que estamos en presencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad, ya que los delitos están sancionados con unas penas que exceden de diez años de prisión, los elementos de convicción lo señalan como el autor de los hechos y por último se puede presentar la obstaculización a la investigación o el peligro de fuga.
Por último los recurrentes consideran que no existe ninguna afectación al debido proceso, por cuanto ha sido debidamente motivada la decisión de admitir la acusación fiscal presentada dentro del lapso y decretar la medida privativa de libertad para determinarse la comisión del referido delito y la responsabilidad penal del imputado en los hechos, violentándose de forma alguna los principios señalados por los recurrentes , por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado en contra del acusado DARWIN SANTIAGO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.615.899, fecha de nacimiento 12-03-1989, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle las mercedes, sector Bernabo, casa S/N, de color azul, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02 y 03, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por estar llenos los extremos del Art. 308 del COPP. Y así se decide. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. De igual manera conforme al principio de la comunidad de las pruebas, hace la defensa privada a favor de su patrocinado las cuales fueron 8 documentales y 9 testimoniales promovidas. En aras de Garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se incorpora acta de entrevista realizada a los ciudadanos David Alcides Márquez Rodríguez en fecha 21 de diciembre del 2016 rendidas en el despacho fiscal, Carlos Rafael Morales Linarez en fecha 22 de diciembre del 2016 rendidas en el despacho fiscal, Nelson Rafael Arrioja Perdomo en fecha 22 de diciembre del 2016 rendidas en el despacho fiscal Y así se decide. TERCERO: Escuchada la declaración del acusado, mediante el cual manifiestan no querer acogerse a la institución jurídica del Procedimiento por Admisión de Hechos, este Tribunal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado DARWIN SANTIAGO MARQUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02 y 03, de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Y así se decide. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez lo ratificado en sala por la victima del presente asunto, aunado de los elementos de convicción de la acusación fiscal, y declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal acuerde medida menos gravosa, y así se decide, Cúmplase. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión, y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de Marzo de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 17 de Marzo de 2017; ahora bien, analizado el escrito recursivo, se constata que los apelantes denuncian el derecho de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tal violación resulta de que a pesar de haber presentado pruebas que deslindan a su patrocinado de los hechos que se le imputaron, estos no fueron tomados en cuenta por la vindicta pública al momento de presentar la acusación de conformidad con el artículo 111 numeral 1, 2 y 13 de la norma adjetiva penal, así mismo, no fueron incorporados los testimoniales que fueron evacuadas ante el Ministerio Público, por lo que a su consideración hubo un silencio de prueba por parte de la vindicta pública.
Así se tiene que, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho, obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, pues es en la audiencia preliminar, cuando las partes tienen la oportunidad, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Establecido lo anterior, se deja plasmado en el cuerpo escritural de este fallo, la relación inter procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-004108, llevada al acusado de autos, la cual reposa en esta Corte a efecto vivendi y de la cual se constato lo siguiente:
1. Se inicia esta causa a través de solicitud formalizada por el Ministerio Público el día 10 de Octubre de 2016, según se desprende de sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se coloca a disposición del Tribunal de Control al ciudadano DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, quien se encontraba relacionado con uno de los delitos contra la propiedad. (Vid folio 1).
2. A los folios dos (2) al veintitrés (23) se encuentran insertas actas de investigaciones.
3. A los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) se encuentra inserta acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de Octubre de 2016, de la cual se desprende que se decretó la privación Judicial Preventiva de libertad contra el imputado DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Menos Graves.
4. A los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), aparecen agregados los fundamentos de Hecho y de Derecho de la audiencia de presentación de imputado fechada 27 de Octubre de 2016.
5. A los folios cincuenta y uno (51) al ciento diecisiete (117) corren insertas actas de investigaciones en original.
6. Precisa esta Alzada dejar establecido que, a los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y dos (132) corre inserta acusación Fiscal presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el día 23 de Noviembre 2016, contra el ciudadano DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Leves.
De la acusación Fiscal se desprenden los siguientes hechos:
“El día 07 de Octubre de 2016, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, se encontraban los ciudadanos OSCAR ERNESTO ARZA APONTE, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y LILIBETH YULITZA HERNÁNDEZ, en la Caballeriza de nombre Agua Dulce, ubicado el Sector las Mercedes, Poste Número 320, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuando fueron sorprendidos por el ciudadano Darwin Santiago Márquez Rodríguez, junto con cuatro ciudadanos aun por identificar, quienes portando armas de fuego y amenazas sometidos, luego los constriñen a entrar al baño de la habitación de José Gregorio, instantáneamente le exigen que llamara al número telefónico del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA, para que se acercara a la referida finca y les llevara una pizza.
En la misma fecha, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARRA, recibe una llamada telefónica del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien le manifiesta que deseaba comer pizza, pidiéndole el favor de llevarle una hasta la finca, por lo que pasado 40 minutos se dirige hasta su finca, una vez en el referido lugar, fue abordado por cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran someterlo, manifestándole que era un atraco y estaba pichado, asimismo le preguntaron donde se encontraba el arma de fuego, a lo que contesta que se encontraba dentro del vehículo marca Ford, modelo Explorer, color plata, posteriormente es llevado a un cuarto, donde es despojado de su teléfono celular y las llaves del vehículo. Seguidamente Darwin Márquez, junto con cuatro ciudadanos aun por identificar, comienzan a registrar toda la casa, siendo este reconocido por las víctimas cuando es llamado para que ensillara unos caballos, siendo que dichos sujetos logran apoderarse y cargar hasta el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color plata, diferentes objetos para luego salir del sitio hasta un lugar desconocido.
En fecha 08 de octubre de 2016, los funcionarios DETECTIVE SAMUEL FERNÁNDEZ, DETECTIVE AGREGADO DANIEL RIVERO, DETECTIVE LUÍS OJEDA Y LUÍS PAREDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Yaracuy, se encontraban realizando labores de Investigación en referencia a la causa penal K-16-0123-02069, cuando se presenta en la sede detectivesca el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, quien manifestó haber reconocido por el tono de voz al ciudadano DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, siendo que el mismo vive al frente de la caballeriza, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la dirección aportada por José Hernández, una vez en el lugar fueron atendidos por un ciudadano que manifestó ser la persona requerida por la comisión, donde se identifican como funcionarios activos, posteriormente se le informó al ciudadano que sería objeto de una revisión de rutina, no sin antes preguntarle si portaba algún objeto de procedencia ilícita, quien manifestó que no, seguidamente procedieron a practicarle la revisión corporal al ciudadano, SIC… no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente realizan una inspección en el sitio, donde no logran observar elementos de interés relacionados con la investigación, motivo por el cual aproximadamente a las 09:55 de la noche, fue puesto en conocimiento del motivo de su aprehensión, al ciudadano quien dijo llamarse DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, SIC…”
7. A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140), corre inserto escrito de consignación de pruebas y de excepción de fecha 08 de Diciembre de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, interpuesto por los defensores privados Jimmy Querales Boyano, Rismary Lucena y Génesis Aguirre.
8. A los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos uno (201), corre inserta acta de fecha 16 de Marzo de 2016, que recoge lo acontecido durante la celebración de la audiencia preliminar.
9. A los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) corre inserta la Decisión apelada, de fecha 17 de Marzo de 2017.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 744 de fecha: 12-03-2015 con Ponencia de Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
"El derecho a solicitar la práctica de diligencia tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque se admitida sin motivar o porque una vez admitida, no se practique..."
"En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada."
Así las cosas, en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a los recurrentes, habida cuenta que la defensa hizo uso de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal, para requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones que habían sido formalizadas en contra de su defendido.
La norma adjetiva Penal, en cuanto a las facultades y cargas de las partes, establece en el artículo 311 en su ordinal 6, promover las pruebas que se producirán en el Juicio Oral y Público, con indicación de su necesidad y pertinencia, al respecto, en el caso bajo examen, estas Jurisdicentes pudieron corroborar que a los folios treinta y cinco (135) al ciento cuarenta (140) de la pieza Nº 1 de la causa principal, corre agregado escrito de fecha 08 de Diciembre de 2016, suscrito por la Defensa, que se corresponde con los descargos que presentó conforme lo establece el artículo 311 ejusdem y al respecto se observa que el Juez de la recurrida durante la celebración de la audiencia preliminar, admitió tanto los testigos ofrecidos por el Ministerio Público como los ofrecidos por la Defensa, e incorporó las actas de entrevista realizada a los ciudadanos David Alcides Márquez Rodríguez, Carlos Rafael Morales Linarez y Nelson Rafael Arrioja Perdomo.
Siendo así, considera quienes deciden que no se ha producido agravio a los apelantes al admitirse la acusación Fiscal, por cuanto también se han admitido las pruebas ofrecidas por el recurrente en los términos explanados.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02-06-2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente
“….Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo)…
En este caso concreto tal como se mencionó se constató que el Juez de la recurrida admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por los recurrentes para ser evacuadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, a saber: DAVID ALCIDES MARQUEZ RODRIGUEZ; CARLOS RAFAEL MORALES LINARES ; NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO; LILIMAR GABRIELA PALACIOS MORENO; ROBERT ALBERTO MUJICA; NANCY YADIRA PERALTA; CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE MORALES; NELSON ENRIQUE MONTERO SUAREZ y FRANCISCO VIRGILIO MORALES LINARES.
Estas Testimoniales fueron ofrecidas por la Defensa que hoy recurre a través de escrito de fecha 08 de Diciembre de 2016, presentado en la mesa del Alguacilazgo, según se desprende del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y que se corresponde con las diligencias de investigación que fueron requeridas por la defensa a través de escritos dirigidos al Ministerio Público y que corren inserto a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), en los cuales no se incluyó a la ciudadana CARMEN ALICIA RODRIGUEZ MORALES, mas sin embargo en escrito de descargo de la acusación Fiscal y ofrecimiento de pruebas sí fue ofrecida como Testigo esta ciudadana.
Siendo ello así, la Representación Fiscal una vez propuesta las diligencias de investigación, conforme al 257 de la norma adjetiva Penal éstas fueron practicadas en sede Fiscal, tal como lo mencionó la Defensa en escrito inserto a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y dos (192) de la causa principal, en el cual entre otras cosas la defensa expresamente señala:
“ En el presente caso existen cuatro testigos presenciales, los ciudadanos DAVID ALCIDES MARQUEZ RODRIGUEZ SIC…CARLOS RAFAEL MORALES LINARES SIC…LILIMAR GABRIELA PALACIOS MORENO.. SIC NELSON RAFAEL ARRIOJA PERDOMO, que las fiscalía los ignora de manera subjetiva, violando la ley especial, los derechos del imputado y sus alcances constitucionales. Todas estas personas declararon durante los lapsos legales …. Sic….. y sus deposiciones no fueron valoradas, mas aun no fueron desestimadas sin ninguna razón jurídica”
Por lo expuesto, en criterio de esta Alzada no se produjo violación al Derecho de proposición de diligencias en los términos previstos en el artículo 257 ejusdem, por cuanto las diligencias requeridas si fueron practicadas en sede Fiscal, tal como consta en entrevista dirigida por el Titular de la acción Penal, las cuales corren insertas a los folios noventa y nueve (99) al ciento catorce (114) de la causa principal que reposa en esta instancia a efectos videndi.
Esta Alzada también ha podido corroborar, que en el auto apelado, el Juez de la recurrida estableció:
PRIMER PUNTO PREVIO: oída la nulidad planteada por la defensa Privada, manifestando que se le violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva este tribunal toda vez que hubo un silencio de la prueba observa a efecto Videndi que el ministerio publico consigna diligencias practicadas por las defensa privada solicitando en fecha de fecha 02 de diciembre del 2016 suscrita por la fiscal superior del Estado Yaracuy, en fecha 05 de diciembre del 2016 la doctora genes Lobo recibe del funcionario Adolfo Vásquez, las respectivas copias, y se encuentra suscrito por la doctora Génesis, de manera en fecha 21 de Noviembre del 2016 se acuerdan las copias certificadas a la doctora génesis, donde hace mención que quiere hacen una mejor defensa de conformidad con lo establecido en el Copp, en vista de que a pesar de ser evacuado en sede fiscal los mismos fueron omitidos a la hora de presentar el acto conclusivo, declarando procedente las copias, por su parte en fecha 27 de diciembre del 2016 la doctora génesis Lobo recibe de manos de funcionario Ali Mora, por lo antes expuesto este Tribunal observa que no hubo ninguna violación de Garantías Constitucionales ya que se llevó a cabalidad todo lo concerniente a dichas pruebas, este tribunal observa de la revisión de las actas no se vulneraron garantías de carácter Constitucionales, toda vez que este Tribunal admite su totalidad el escrito de oposición a la acusación promovido por la defensa Privada en aras de a garantizar el debido proceso y derecho que le asiste a su patrocinado evidenciándose que han acceso a las actas procesales, es por lo que se declaración lugar las nulidades de la defensa Privada, así mismo de la revisión de la acusación se observa antas de entrevista en la cual reconocen al imputado de auto atreves de tono de voz así como también se observa que actuaron varias personas encapuchadas existiendo elementos serios para su enjuiciamiento. Y así se decide.
Todo lo expresado da cuenta que en efecto, no se produjeron violaciones de orden legal ni constitucional que haga posible la nulidad del fallo apelado, por el contrario esta Instancia Superior verificó que el Juez de Control se pronunció motivadamente sobre todas y cada una de la peticiones formalizadas por las partes, ejerciendo el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, razones por las cuales admitió la acusación Fiscal, sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal; admitió los medios de Pruebas ofrecidos por las partes; se les garantizó el Derecho a la defensa del Imputado a través de la imposición de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso penal y en lo particular se le impuso del Procedimiento de admisión de los hechos conforme reza el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, siendo que el encartado no admitió los hechos, razones por las cuales el a quo dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y público, para que se le siga ante el Tribunal de Juicio que corresponda, ratificando la privación Judicial Preventiva de libertad.
Verificado lo anterior esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación y se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: UNICO: Esta Corte Accidental, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación formalizado por los Profesionales del Derecho JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y GENESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, quienes actúan con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano DARWIN SANTIAGO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2017, que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Marzo de 2017, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece días (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES CONSTITUIDA EN CORTE ACCIDENTAL
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIA
ABG. LIBIA NOEMÍ RÍOS MARTÍNEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
|