PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 15 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003336
ASUNTO : UP01-R-2017-000060
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 1
PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, quien actúa con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Abril de de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado ABEL ANTONIO OJEDA JIMENEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario Transitorio con rondas sucesivas de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-003336.
Así se tiene que, en fecha 11 de Mayo de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2017-000060, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 15 de Mayo de 2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 18 de Mayo de 2017, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que realice las notificaciones a las víctimas de la decisión de fecha 07/04/2017.
En fecha 21 de Agosto de 2017, se le dio reingreso al presente asunto, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, manteniendo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los libros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
Con fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2017, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
En fecha 15 de Septiembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El recurrente fundamenta su escrito de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
“4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Considera el Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, en la cual la Jueza A quo revisa la Medida Judicial preventiva de Libertad al acusado ABEL ANTONIO OJEDA JIMENEZ, sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
Alega el recurrente que, el Tribunal A Quo llegó a la conclusión de revisar la medida sin ningún diagnóstico sobre la enfermedad del acusado, no teniendo ninguna explicación de cómo puede pretender que el estado de salud del acusado presenta graves problemas, señala el Ministerio Público que, sólo existen informes médicos que de manera general señala varias afecciones, por lo que considera que, hasta la presente fecha se ha garantizado el derecho constitucional como lo es el derecho a la salud, toda vez que se ha trasladado en infinidades de oportunidades a diferentes centros asistenciales y medicatura forense para su debida atención médica.
A criterio de la vindicta pública, la Juez debió continuar garantizando el traslado inmediato del imputado de autos al Hospital más cercano, a los fines de que satisfaga el derecho a la salud del justiciable, como se realizó en anteriores y múltiples oportunidades y que ello no significaba que con la aplicación del artículo 83 de la Carta Magna, debía de revisarle la medida, sin la presencia de un informe médico que efectivamente evidenciara un diagnóstico definitivo.
Considera el Ministerio Público que, el Juez de instancia no fundamentó las razones por las cuales consideraba que era oportuno la aplicación de una medida menos gravosa, simplemente se limitó a describir los informes médicos suscritos por dos médicos forenses distintos, así como otro médico particular.
Por los motivos anteriormente expuestos, la Representación Fiscal solicita se declare con lugar el recurso de apelación, sea anulada la decisión recurrida y se restituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantenía sobre el hoy acusado.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata que el Abogado Anrro Gómez, en su condición de Defensor Público Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, no interpuso escrito de contestación al recurso de apelación.
III
DEL AUTO RECURRIDO
El dispositivo del Auto recurrido es del tenor siguiente:
“… este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: OJEDA JIMENEZ ABEL ANTONIO titular de la Cédula de Identidad N° 8.519.496, mayor de edad de profesión u oficio Comerciante. del Estado Yaracuy, por la DETENCION DOMICILIARIA TRANSITORIA CON RONDAS SUCESIVAS POR LA POLICIA DEL ESTADO YARACUY, en la siguiente RESIDENCIADO EN LA CALLE TUBERÍA FRENTE AL CLUB BELLA VISTA, MUNICIPIO VEROES, conforme a lo establecida en el Articulo 242 ordinal 1° (La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene) del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 250 y 242 numeral ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal., con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada. SEGUNDO: se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía a los fines de que realice el traslado del acusado de autos hasta la dirección indicada y se sirva ordenar el cumplimiento de las Rodas Sucesivas en la Residencia del acusado con los funcionarios adscritos al centro de Coordinación policial del municipio Veroes. Publíquese y regístrese la presente decisión, En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 2056° de la Independencia y 157° de la Federación. Ofíciese lo conducente Notifíquese a las partes. Cúmplase”.
IV
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizados los argumentos planteados por la Representación Fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad otorgada al acusado ABEL ANTONIO OJEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.519.496, de profesión u oficio comerciante, consistente en Detención Domiciliaria transitoria con rondas sucesivas por la Policía del Estado Yaracuy, conforme lo establece en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A dicho acusado se le Juzga por su presunta participación en el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOL FUTIL, en perjuicio del ciudadano Maikel Obdulio Oliveros Graterol, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, en perjuicio de los ciudadanos José Daniel Pérez Herrera y Carlos Javier Oliveros Caldera, conforme a los hechos plasmados en el escrito acusatorio, el cual está inserto a los folios setenta y cuatro (74) al ciento uno (101) de la pieza Nº 1 de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-003336.
Esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha señalado, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2016 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al estado de libertad estableció:
En efecto, se aprecia que el mencionado derecho a la libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución al consolidar a la libertad de sus valores primordiales de la refundación de la República “(…) para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia (…) que consolide los valores de la libertad (…)”, le dio un rango de supremacía y respeto a ser objeto de análisis en cuanto a la interpretación de las normas constitucionales y de los textos legales que contengan alguna restricción de tal derecho (Vid. En igual sentido, los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). (SIC)……Dentro de estos valores y, como fue destacado previamente se encuentra la libertad, como unos de los primordiales en virtud de su ubicación cronológica y de desarrollo teleológico en el devenir del Estado y de las personas, libertad la cual no sólo se restringe a la libertad personal, sino que la misma se expande o amplía su catálogo de concepción a la libertad religiosa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la laboral, a la sindical, entre otras.
En cuanto al valor de relevancia del derecho a la libertad personal, ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad, en sentencia N° 130/2006, en donde se precisó el carácter constitucional de tal derecho y su garantía en un Estado de Derecho Social y de Justicia, como se constituye el Estado Venezolano. Al efecto, dispuso la Sala:
“Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”. (Negrillas del original).
Al efecto, dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal.
En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad, implica que la persona privada sea obligada a permanecer en un lugar determinado y que esta privación implique un aislamiento de quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, se aprecia que tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.
Esta privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.
(…)
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.”
En orden a lo expuesto, esta Alzada, ha establecido que, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora conforme a la Doctrina mas autorizada, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se refieren en el artículo 238 esjudem.
Por su parte, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional, “la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano”, por lo que su Doctrina ha establecido que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia de las Medidas de Coerción Personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Al respecto esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2016-003336, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:
• Corre inserto al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza Nº 1, resultado de reconocimiento médico legal (Físico) de fecha 25 de Noviembre de 2016, suscrito por el Dr. Cesar Alexander Romero, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Felipe, estado Yaracuy (SENAMECF), practicado al ciudadano ABEL ANTONIO OJEDA GIMENEZ, del cual se desprende:
“Edad: 50 años. Consigna solicitud de resonancia de columna cervical de fecha 17-11-16 firmada por Dr. Ander Sierra CMY: 3478, récipes médicos de zaldiar (tratamiento para el dolor), informe médico de fecha 17-11-16 con diagnósticos de cervicobraquialgia bilateral, cervico artrosis severa, discopatía cervical con control con estricta vigilancia posiblemente quirúrgico, por lo que debe garantizarse cumplimiento del tratamiento para evitar complicaciones”.
• Al folio veinticuatro (24), de la pieza Nº 2, corre inserta Evaluación especializada por urólogo, Dr. Jackson Parra, M.P.P.S.: 68930 - CM: 2707, Cirugía General Urología, de fecha 23/03/2017, al ciudadano ABEL ANTONIO OJEDA GIMENEZ, en la Policlínica San Felipe Unidad de Ecografía, del cual se desprende:
“Paciente masculino quien manifiesta clínica del tracto urinario inferior a predominio de vaciamiento y niocturia clínica que se acentúa en los últimos días por lo que amerita.
Evaluación especializada por urólogo. Ultrasonido besico prostático mas residuo post miccional. Este último con la finalidad de diagnosticar patología probable del tracto urinario inferior (prostático) y si necesita derivar la vía urinaria inferior”.
• Corre inserto al folio treinta y uno (31) de la pieza Nº 2, resultado de reconocimiento médico legal (Físico) de fecha 05 de Abril de 2017, suscrito por la Dra. Marilena Rodríguez Pineda, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Felipe, estado Yaracuy (SENAMECF), practicado al ciudadano ABEL ANTONIO OJEDA GIMENEZ, del cual se desprende:
“Refiere dolor y limitación funcional en hombro derecho y ambas rodillas de larga data y polaquiuria (micciones frecuentes y en poca cantidad) y dolor en región anal desde hace 4 meses aproximadamente. Se sugiere evaluación por urología y traumatología”.
• Al folio cuarenta y cuatro (44) y su vuelto, de la pieza Nº 2, corre inserto copia simple de informe médico de fecha 06-04-2017 proveniente de Servicios Médicos de la Policía del estado Yaracuy, suscrito por el médico adscrito a ese centro, quien refiere:
“… enfermedad actual de larga data caracterizada por poiaquiuria, con intenso dolor interno en periné y recto. Por lo cual se valora lo positivo al examen físico: Ano sin lesiones no se evidencia hemorroides; al tacto se evidencia próstata inclinada. Por lo cual se le indican los siguientes paraclínicos: HC, PCR, Ecosonograma prostático para posterior evaluación y posible referencia a urología DX Prostatitis”.
• A los folios cuarenta y (41) al cincuenta y dos (52), corre inserto el auto apelado de fecha 07 de Abril de 2017.
• A los folios sesenta y nueva (69) al setenta y uno (71), de la pieza Nº 2, corre agregado constancia médica de fecha 21 de Abril de 2017, suscrita por el Dr. Jackson Parra, Cirujano General, Urólogo Oncológico, adscrito a la Policlínica San Felipe, Unidad de Ecografía, del cual se desprende:
“Paciente masculino de 51 años quien acude por presentar proctalgia de días de evolución 3 meses aproximadamente acompañado de síntomas del tracto urinario bajo predominio de vaciamiento con mejoría parcial a tratamiento médico en vista de persistir síntomas acude para evaluación.
(…)
Paciente luce estable clínicamente a febril hidratado eupneico cardiopulmonar estable abdomen blando deprimible sin dolor genitales acorde con asimetría en bolsa escrotal a expensas del testículo derecho con disminución importante del tamaño no logro palpar TU ni otros niega dolor, evidencio lesiones tipo ulcerativas en el dorso del glande sin exudado al examen físico. TR ampolla rectal libre glándula de 3x3 poco doloroso sin nódulos surco palpable.
Se realiza estudio besico prostático donde se evidencia vejiga con buena configuración paredes finas sin imágenes de LOE ni litos capacidad al momento del examen de 340 cc con residuo post miccional de 60 cc. Glándula prostática ecográficamente no se evidencia imágenes sospechosas ni calcificaciones capsula parcialmente engrosada, medidas 36,0x50.0x38,6 mm 36 cc de vol.
Diagnóstico: Crecimiento prostático Grado I-II. Proctalgia crónica probable etiología infecciosa: Prostatitis. Lesiones ulcerativas en glande”.
Ahora bien, verificado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa para el acusado como lo fue el arresto domiciliario, acordado por la Juez a quo en razón a que el ciudadano ABEL ANTONIO OJEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.519.496, presentaba quebrantos de salud, por presentar “… dolor y limitación funcional en hombro derecho y ambas rodillas de larga data y polaquiuria (micciones frecuentes y en poca cantidad) y dolor en región anal desde hace 4 meses aproximadamente…”
Ahora bien, ante ese diagnóstico, lo ajustado en los términos de la Norma Suprema, para garantizar su salud, era, que fuera evaluado por los especialistas en las áreas de urología y traumatología, tal y como fue requerido por los médicos tratantes, siendo evaluado por urólogo en fecha posterior a la decisión recurrida, es decir, el 21 de Abril de 2017, en el cual el Dr. Jackson Parra, Cirujano General Urólogo, indicó el siguiente tratamiento:
“Levoflosxacina 1 cada 12 horas por 20 días. Azitromicina 1 diaria por 06 días (tomar con las comidas). Meloxican, tomar cada 12 horas por 20 días. Supositorios de Viavox, colocar intrarectal 1 por noche por tres noches. Permucal, colocar todas las noches perineal por 1 semana”.
Por lo que evidencia esta Alzada que, no se trata de una enfermedad en la que requiera por prescripción del médico forense que sea atendida extramuro, por lo que en consecuencia puede también ser tratada en un Centro Penitenciario de los denominados “Nuevo Régimen” y ser trasladado a un centro médico las veces que fuera necesario, toda vez que el Estado Venezolano, cuenta con un Sistema Penitenciario, con Centros de Reclusión que han alcanzado el 98% por ciento de gestión para denominarlo Nuevo Régimen, y para lograr la reclusión de un procesado o penado en un centro penitenciario, deben hacerse las coordinaciones con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios, habida cuenta que dado los avances y la visión humanista del Ente que dirige las políticas del Sistema Penitenciario, es a quien corresponde determinar a cual Centro debe ingresarse el penado, conforme a las normas que regulan los Centros Penitenciarios considerados “nuevo régimen”.
En este caso concreto, el imputado estaba recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, así el Tribunal, debió hacer las coordinaciones correspondientes con el Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios en cuanto a su ingreso a un centro penitenciario denominado “nuevo régimen” en donde se le brindara atención a la salud, y por otro lado debió garantizar todo lo necesario para que el proceso fuera adelantado en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, propio de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
Esta Alzada precisa establecer que el Estado Venezolano discurre en un sistema de universalización del derecho a la salud, con atención integral y la humanización de las relaciones entre la población y el equipo de salud, lo cual sin lugar a dudas contribuye al mejoramiento de la salud de los paciente y en este caso concreto del acusado ABEL ANTONIO OJEDA GIMENEZ, por lo que debió la recurrida garantizar la atención de la salud del encartado a través de los Servicios Públicos de Salud y no decretar un arresto domiciliario sin analizar los otros elementos que revisten la complejidad del presente asunto, en cuanto a los bienes jurídicos tutelados, lo cuales debieron ser analizados para determinar la gravedad de los delitos que se Juzgan como lo son, el Tipo Penal que se Juzga, el bien Jurídico Tutelado y los Derechos de la victima; los Delitos que se Juzgan son graves, pluriofensivos, así como también la pena que podía llegarse a imponer, persiste el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme lo establece el artículo 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Por lo que, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta alzada determina que lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, quien actúa con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Abril de de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Tribunal, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su momento al acusado ABEL ANTONIO OJEDA JIMENEZ y fue sustituida por la medida cautelar menos gravosa de Arresto Domiciliario Transitorio con rondas sucesivas de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-003336, en consecuencia se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la presente causa, sea distribuida a otro Tribunal de Juicio Itinerante por estar desprovisto de Juez el Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante.
SEGUNDO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del imputado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
TERCERO: Con la seguridad del caso previa reclusión al Centro de Nuevo Régimen y con la debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conoce esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo esto en aras de garantizar el Derecho a la salud del acusado considerado por la Sala Constitucional y reafirmado por esta Alzada, cuando señala que el derecho a la salud es un derecho fundamental parte integrante del derecho a la vida y está previsto en el artículo 83 de la Norma Suprema, bajo este orden de ideas, la Sala ha señalado que:
“El derecho a la salud, derecho este que es parte integrante del derecho a la vida y que ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental. Así lo ha reconocido esta Sala, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.
Asimismo en este sentido, la Sala Constitucional señaló en SENTENCIA de los 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Exp. N° 09-0897) que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es "(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)".
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)”.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca únicamente la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: “Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional, cuando consagra que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
DISPOSITIVA
Por las razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por el abogado JUAN LEONARDO AGRINZONES HERRERA, quien actúa con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 07 de Abril de de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número UP01-P-2016-003336. SEGUNDO Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la presente causa, sea distribuida a otro Tribunal de Juicio Itinerante por estar desprovisto de Juez el Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante.
TERCERO: Coordinar de manera inmediata el internamiento del imputado en un Centro de Reclusión de los denominados nuevo Régimen, los cuales cuentan con servicios médicos y Librar la correspondiente Boleta de encarcelación.
CUARTO: Con la seguridad del caso previa reclusión al Centro de Nuevo Régimen y con la debida custodia policial, se ordena y así debe cumplirlo el Juez de Juicio que conoce esta causa, el traslado del acusado al Hospital Central de San Felipe para que sea evaluado clínicamente y le brinden la asistencia médica que sea requerida. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISARIA
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA
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