PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2017-001623
ASUNTO : UP01-R-2017-000080

RECURRENTES: ABOGADOS JESUS MEDARDO ROJAS y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR INTERINO EN LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control No. 2

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JESUS MEDARDO ROJAS y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-001623, mediante la cual dicho juzgado una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JHOEL GREGORIO MARQUEZ, lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así se tiene que, en fecha 13 de Julio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma. Con esa misma fecha la Jueza Presidenta dicta auto, en el cual ordena la devolución del presente asunto al Tribunal de origen en virtud que no fue notificada la victima de los fundamentos de hecho y derecho de la decisión recurrida.
El 21 de Julio de 2017, reingreso nuevamente el asunto, se ordena nuevamente la devolución al Tribunal de Origen, en virtud de la ausencia de emplazamiento en lo referente al recurso de apelación.
En fecha 21 de Agosto de 2017, reingresa a esta Corte de Apelaciones el presente recurso y el 22 de Agosto de 2017, se constituyó el Tribunal Colegiado quedando conformado con las Juezas Superiores Abogadas: FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA; JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta y ponente en este asunto de acuerdo al sistema de Información “Independencia” que maneja el Circuito Judicial Penal.
El día 25 de Agosto de 2017, se publica el auto de admisión del presente recurso.
En fecha 15 de Septiembre de 2017, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal, fundamenta el escrito recursivo en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JHOEL GREGORIO MARQUEZ, lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas las penas accesorias de ley, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación cada 15 días por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Señalan los recurrentes que, existió por parte de la Juez a quo, una vulneración procesal, en virtud que al valorar la acusación, esta es admitida parcialmente y le atribuye al imputado una calificación jurídica distinta y otorga al imputado, una forma de participación distinta, siendo la de Robo Agravado de Vehículo en Grado de Tentativa. A criterio de la Representación Fiscal, la Juez de Control valora circunstancias de hecho que le son propias al contradictorio en la fase de juicio oral y público, lo cual causa un gravamen irreparable, existiendo con ello la vulneración al debido proceso.
Consideran los recurrentes que, la sentencia de autos no especifica suficientemente las razones por las cuales el juez para decidir considera que, el delito de robo de vehículo no se consumo, a criterio del Ministerio Público tanto en la teoría como en la jurisprudencia en materia de robo de vehículo automotor no se encuentra previsto la frustración como forma inacabada del delito, existiendo con ello un vacio de la decisión, que hacen que la sentencia se encuentre carente de motivación.
Por los motivos anteriormente expuesto, los recurrentes solicitan sea declarada con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión recurrida y en consecuencia se convoque a la celebración de una nueva audiencia preliminar.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. Argenis José Velásquez Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano JHOEL GREGORIO MARQUEZ, alega en su escrito de contestación que, el Tribunal de Control Nº 2 actúo apegado a derecho ya que considero admitir parcialmente una calificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa.
Señala la defensa pública que, la Representación Fiscal en su recurso de apelación alegó que la juez de control, valora circunstancias de hecho que le son propias al contradictorio, en la fase de juicio oral y público, considerando la defensa que la Representación Fiscal no señala ni enuncia cuales circunstancias de hecho valora, aunado al caso parece contradictorio que la vindicta pública desconociera las facultades y quien es el director del proceso.
Asimismo alega la defensa que, se demostró en audiencia preliminar que su patrocinado en ningún momento logro desposeer a la víctima del vehículo y no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.
A criterio de la defensa pública, la acusación fiscal presentó un vicio formal, por cuanto no cumplió con el requisito indispensable que establece el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se denota una deficiente redacción de los hechos, sin precisar la conducta individualizada de su representado.
Finalmente solicita la defensa pública que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
III
DEL AUTO RECURRIDO
Del Dispositivo del fallo apelado se desprende lo siguiente:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se Admite parcialmente el escrito acusatorio de fecha 08/03/17 en contra del imputado JHOEL GREGORIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 26.325.400, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-11-95 profesión y oficio Obrero y residenciado en el sector las Tapias II punto de referencia casa de color blanca con negro, municipio San Felipe estado Yaracuy, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así como de las circunstancias que agravan el vehículo por considerar que no están dadas las mismas, así mismo el tribunal se aparta del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por considerar que no queda demostrado que la victima haya sido despojado de algún objeto que le perteneciere, no existe una cadena de custodia ni algún elemento de convicción que pueda demostrar que la victima haya sido despojada de algún elemento alguno, solo se puede evidenciar del un cumulo de elementos de convicción que el encartado de auto inicio la ejecución del delito de robo de vehículo no logrando su consumación ya que la victima logra forcejear con uno de os sujetos que intento despojarlo su vehículo por lo que esto logran huir si obtener su fin por lo que como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con el artículo 300 Ordinal Primero 2º supuesto. SEGUNDO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige al acusado JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, imponiéndole del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal manifestando el acusado entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS, es todo. TERCERO: oído lo manifestado por el imputado de autos JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, de admitir los hechos, este Tribunal lo declara CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y lo CONDENA a cumplir la pena de 5 años de prisión, mas las penas accesorias que establezca el Tribunal de Ejecución. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, solicitada por la defensa, este Tribunal de conformidad con el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado las circunstancias, por las cuales fue impuesta la medida privativa de libertad en fecha 02-12-2016, este Tribunal procede a sustituir la medida impuesta por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 3° del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en el lapso legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Marzo de 2017, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el día 31 de Mayo 2017 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313, (antes 330) del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 (hoy 314) eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el 300 del Código Orgánico Procesal Pena, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, se procede a dejar plasmado el recorrido procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-001623, relacionada con el acusado de autos, la cual reposa en esta Alzada, a saber:
1. Se inicia el día 23 de Enero de 2017, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de poner a disposición del Tribunal de guardia al ciudadano JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, quien resulto aprehendido el día 21/01/2017, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad.
2. A los folios dos (02) al seis (06), corren insertas Actas de Investigación Penal y del acta policial de fecha 21 de Enero de 2017, la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que, una Comisión Policial, integrada por los Funcionarios Oficial Jefe YERSON RAMIREZ; Oficial Tony Escalona y Auxiliar William Quero, señalan:
“ Cuando nos desplazábamos por la avenida Libertado con calle 25 del Municipio Independencia, recibimos reporte del 171, operador 1100 informando que en el Sector Brisas del Estadio un grupo de personas, mantenían sujetados ya que había intentado robar un vehículo en el sector los pinos, de inmediato nos dirigimos al sitio, una vez en el lugar específicamente en la calle principal del mencionado sector adyacente al estacionamiento de la ruta social, donde observamos una aglomeración de personas, al acercarnos e identificarnos como funcionarios de seguridad y orden público quienes al percatarse de nuestra presencia comenzaron a dispersarse donde un ciudadano que dijo llamarse Ignacio, comenzó a indicarnos que el ciudadano que se encontraba en el suelo en conjunto con otro muchacho lo sometieron y bajo amenaza de muerte ya que lo apuntaron con un arma de fuego al momento que pretendía guardar el vehículo en el garaje, ubicado en la calle 7 de los pinos y al momento que ese muchacho trató de manejar su vehículo SIC….en vez de colocarlo de retroceso, lo que hizo fue acelerarlo y chocar con el portón en virtud de esta situación procedimos a realizar la inspección de personas seguidamente con el espesamiento y abordarlo a la Unidad….”
3. A los folios diez (10) al doce (12), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 23 de Enero de 2017.
4. A los folios catorce (14) al dieciocho (18), corren insertos los fundamentos in extensos de fecha 25 de Enero de 2017.
5. A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), corre inserta Acusación Fiscal, interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2017.
Los Hechos señalados en el mencionado acto conclusivo son del tenor siguiente:
“…En fecha 21 de Enero de 2017 el ciudadano Victima Ignacio, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la calle 7 del sector los pinos, del Municipio Independencia, a bordo de su vehículo marca Ford, tipo sedan, uso particular modelo Fairmont, clase automóvil año 1978, color azul, en lo que se dispone a abrir el portón del garaje, fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos el imputado JHOEL GREGORIO FIGUEROA MARQUEZ, y otro ciudadano aun por identificar, quien portaba un arma de fuego y entre ambos obligan a la victima a introducirse nuevamente al vehículo tomando dominio del volante el imputado de autos JHOEL GREGORIO FIGUEROA MARQUEZ y procede a encender y arrancar el vehículo por lo que la victima lo sujeta por el cuello forcejeando con el imputado quien conducía el victimo y la victima comienza a solicitar auxilio por lo que el otro sujeto aprovecha ese momento para huir por la ventanilla trasera del vehículo, donde la victima sigue solicitando ayuda mientras forcejeaba con el imputado quien logra impactar con el vehículo parte de la vivienda de la víctima y de esta forma evade a la víctima y sale del vehículo hacia el sector las Brisas del Estadio siendo perseguido por la victima y los vecinos dándole alcance cerca del Estacionamiento de los vehículos pertenecientes a Rutas Sociales del estado Yaracuy, realizando acto de presencia una comisión adscritos al Centro de Coordinación Policial área Metropolitana, por lo que la victima manifiesta lo sucedido por lo cual los funcionarios realizan la detención del ciudadano quedando identificado JHOEL GREGORIO FIGUEROA MARQUEZ y recuperan el vehículo automotor”

6. A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 31 de Marzo de 2017.
7. A los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), corre inserto el Auto apelado de fecha 31 de Mayo de 2017.
Analizado lo anterior y revisado sucintamente el escrito recursivo estiman quienes deciden que no le asiste la razón a la Representación Fiscal, en virtud que esta alzada ha podido verificar la adecuada motivación del fallo, apelado, en el cual palmariamente se verifica que la Jueza de la recurrida ejerciendo el control formal y material de la acusación Fiscal, conforme a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, arriba a la conclusión que en el caso de autos, estima que se dan los supuestos del artículo 308 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a la identificación plena del acusado e identificación de la victima pero a su entender una vez realizado el control material, admite la acusación parcialmente en razón de que de acuerdo con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se dan los supuestos para enjuiciar al acusado por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa y así señala en el Fallo lo siguiente:
“……considera este tribunal una vez visto y analizado el escrito acusatorio que este contiene los datos que permite identificar y ubicar plenamente al acusado de autos con identificación de este, asimismo identifica plenamente a su defensor de confianza, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye de fecha 21-01-2017, el ciudadano victima IGNACIO, se encontraba llegando a su residencia ubicada en la calle 07 del sector los pinos del municipio independencia, a bordo de su vehículo MARCA FORD, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO FAIRMONT, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1978, COLOR AZUL, en lo que se dispone a abrir el portón del garaje, fue sorprendido por dos sujetos uno de ellos el imputado JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, y otro ciudadano aun por identificar, quien portaba un arma de fuego y entre ambos obligan a la victima a introducirse nuevamente en el vehículo, tomando dominio del volante el imputado de autos JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, y procede a encender y arrancar el vehículo, por lo que la victima lo sujeta por el cuello forcejando con el imputado quien conducía el vehículo y la victima comienza a solicitar auxilio, por lo que el otro sujeto aprovecha ese momento para huir por la ventanilla trasera del vehículo, donde la victima sigue solicitando ayuda, mientras forcejaba con el imputado, quien logra impactar con el vehículo parte de la vivienda de la víctima, y de esta forma evade a la víctima y sale del vehículo, hacia el sector las brisas del estadio siendo perseguido por la victima y los vecinos dándole alcance cerca del estacionamiento de los vehículos pertenecientes a rutas social del estado Yaracuy, realizando acto de presencia una comisión de funcionarios adscritos al centro de coordinación policial área metropolitana, por lo que la víctima le manifiesta lo sucedido, por lo cual los funcionarios realizan la detención del ciudadano quedando identificado como JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, y recuperan el vehículo automotor SIC…. por lo que este tribunal debe indefectiblemente admitir parcialmente la acusación por considerar que no queda demostrado que la victima haya sido despojado de algún objeto que le perteneciere, no existe una cadena de custodia ni algún elemento de convicción que pueda demostrar que la victima haya sido despojada de algún elemento alguno, sólo se puede evidenciar del un cúmulo de elementos de convicción que el encartado de autos inicio la ejecución del delito de robo de vehículo no logrando su consumación ya que la victima logra forcejear con uno de los sujetos que intentó despojarlo de su vehículo, por lo que estos logran huir sin obtener su fin por lo que como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de conformidad con el artículo 300 Ordinal Primero 2º (sic) supuesto. Admite el escrito acusatorio de fecha 21-12-2016 incoada contra del ciudadano JHOEL GREGORIO FIGUEREDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 26.325.400, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-11-95 profesión y oficio Obrero y residenciado en el sector las Tapias II punto de referencia casa de color blanca con negro, municipio San Felipe estado Yaracuy, incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor . Y ASI SE DECIDE.”

Así las cosas, esta Alzada verifica que, la Jueza de la recurrida explica las razones y derivaciones por las cuales decreta el sobreseimiento por el delito de Robo Agravado y admite parcialmente la acusación Fiscal por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y consideró pertinente, útiles y necesarios los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública y luego de impuesto al encartado del procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, éste procedió a admitir los hechos y a solicitar la aplicación de la pena correspondiente, en este orden el Tribunal procedió a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y lo CONDENA a cumplir la pena de 5 años de prisión, más las penas accesorias que establezca el Tribunal de Ejecución, y al considerar que han variado las circunstancia por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, procede a sustituir la medida impuesta por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Entonces, todo lo expresado, da cuenta que en efecto, no se produjeron violaciones de orden legal ni constitucional que haga posible la nulidad del fallo apelado, por el contrario esta Instancia Superior verificó que la Jueza de Control se pronunció motivadamente sobre todas y cada una de la peticiones formalizadas por las partes, ejerciendo el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, razones por las cuales admitió parcialmente la acusación Fiscal, sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal en los términos ya señalados.
Por su parte, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, quedó establecido que, [que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar], en este caso concreto la a quo Juzgó que no se daban los supuesto del Delito de Robo Agravado, y en efecto, tal delito en esta fase intermedia, el Ministerio Público no pudo sostenerlo, habida cuenta que los elementos de convicción traídos al proceso no sustentaban el Tipo Penal, y entendiendo la recurrida dentro de su autonomía para establecer el Derecho aplicable al caso de autos, consideró la admisión parcial de la acusación Fiscal, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, como un Delito en el que si había pronostico de condena y así lo decidió.
De modo que, esta Corte observa que la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en uso de su autonomía judicial, procedió a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que fueron sometidos a su conocimiento en la fase Intermedia del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico, cuando el artículo 313 eiusdem señala que finalizada la audiencia preliminar el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, o la de él o la del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o la Jueza, atribuirle a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Victima, como bien lo señala Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Verificado lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación al considerar que en efecto, no se produjeron violaciones de orden legal ni constitucional que haga posible la nulidad del fallo apelado, por el contrario esta Instancia Superior verificó que el Juez de Control se pronunció motivadamente sobre todas y cada una de la peticiones formalizadas por las partes, ejerciendo el Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, razones por las cuales admitió parcialmente la acusación Fiscal, sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, y dictó la sentencia conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva Penal, condenando al encartado de autos al cumplimiento de la Pena de Cinco (5) años de prisión, por la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Como se aprecia la Jueza de la recurrida no motivó el quantum de la pena, por lo que no cumplió el deber de los Jueces de establecer de manera razonada el quantum de la pena, en cuanto a la proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, así las cosas a los fines de precisar con criterios de Justedad la pena que en este caso fue establecida, se constata que, la pena a imponer por el Delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automor es la que de seguida se señala:
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

La pena en este caso oscila en seis (6) y siete (7) años. Al respecto Jorge Longa Sosa, en su texto comentarios del Código Penal Venezolano, señala que, la cantidad obtenida luego de la aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, se aumentará en el límite superior dependiendo de las Circunstancias Agravantes o bien se reducirá los extremos inferiores si concurrieren circunstancias atenuantes. Si existen circunstancias atenuantes y agravantes a la vez, se compensarán adecuadamente. Se traspasará los topes inferiores o superiores en cada caso concreto cuando la Ley disponga aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo de aumento o disminución. Se debe tener presente el artículo 94 del Código Penal que ordena una limitación de treinta (30) años para las penas corporales.
Pues bien aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 de la norma sustantiva Penal, se tiene que el limite medio resulta de sumar los dos extremos y dividirlos entre dos, siendo que resultaría la pena de Seis (6) años y seis (6) meses, entiende esta instancia que al aplicar las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1 y 3, vale decir, ejecutarlo en unión de otras persona, la pena se lleva a su límite superior, resultando la pena de siete (7) años de prisión, como consecuencia de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se procede a rebajar la tercera parte, vale decir dos (2) años y cuatro (4) meses, quedando en definitiva la pena de cuatro (4) años y ochos (8) meses.
Se observa, que la Jueza de la recurrida condenó al encartado al cumplimiento de la pena de cinco (5) años, cuando lo correcto era condenarlo a la pena de Cuatro (4) años y ocho (8) meses, siendo así, constatado el error en el quantum de la pena, esta Instancia Superior procede a la rectificación de la pena conforme a lo establecido en los artículos 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal que establece:
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Quedando así en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano JOHEL GREGORIO MARQUEZ, C.I.26. 325.400 en cuatro (4) años y ocho (8) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formalizado por los Abogados JESUS MEDARDO ROJAS y LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 31 de Mayo de 2017, que constituyen los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-001623. SEGUNDO: Se Rectifica la Pena conforme a lo establecido en los artículos 444 y 449 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 434 de la norma adjetiva penal, quedando así en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano JOHEL GREGORIO MARQUEZ, C.I.26. 325.400 en cuatro (4) años y ocho (8) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo en grado de tentativa, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. FABIOLA INES VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
LA SECRETARIA