PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL

San Felipe, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-003083
ASUNTO : UP01-R-2016-000088


RECURRENTE: Abg. WUILIAN ALFREDO YOVERA MONTOYA,
Defensor Privado

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Wuilian Alfredo Yovera Montoya, en su condición de abogado de confianza de José Gregorio Perozo Valera, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2016, que corresponden a los fundamentos de hecho y derecho de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 05-08-2016, mediante la cual el referido Juzgado dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad sobre el ciudadano José Gregorio Perozo, y lo imputó por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1 y 2, y artículo 286 del Código Penal, en la causa principal Nº UP01-P-2016-003083.

En fecha 24-08-2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000088, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-08-2017, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 06-09-2017, se consigna y se publica auto de admisión del presente recurso.

En fecha 21-09-2017, la jueza superior provisoria ponente consigna proyecto de decisión para ser discutido y aprobado las Juezas miembros de la Corte de apelaciones.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

En el presente asunto apela el Abogado Wuilian Alfredo Yovera Montoya, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Perozo Valera, recurre la decisión de fecha 08-08-2016 que corresponde a los fundamentos de hechos y derecho de la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha 05-08-2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal.

El recurrente en su escrito de apelación señala que los fundamentos, dictados por el Tribunal de Control Nº 5, aplica de manera errónea la fundamentación de la imputación solicitada por el Ministerio Público, ya que la jueza, según su criterio, sólo valoro los argumentos de imputación explanados por el representante del estado, y como puede observarse en el acto de audiencia de presentación de imputados, obvio los argumentos de la defensa en contra de los delitos imputados por el Ministerio Público, siendo que dicho acto es infundada y carente de toda lógica, ya que para que exista un homicidio calificado y un cooperador necesario, debe existir el cadáver de la víctima y un acta de defunción expedidas por un experto que así lo certifique, ya que la norma penal es clara y precisa en lo pertinente al delito de homicidio.

Denuncia el apelante que el Ministerio Público no estableció con toda precisión cuál fue la acción ejercida por el imputado, no establece con certeza la motivación de la imputación, como ha ocurrido el caso in comento, generando esto una incongruencia entre lo que establece el código penal vigente y el delito imputado por el Ministerio Público.

Es por estos razonamientos la defensa privada Abg. Wuilian Yovera solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 08-0-2016 proferida por el Tribunal de Control Nº 5.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se deja constancia de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy no ejerció contestación del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wuilian Yovera, y se desprende que fue emplazada el día 24-08-2016, tal consta al folios 95 de la segunda pieza del expediente principal, y nuevamente emplazado el 10-07-2017, como consta al folio 18 del cuaderno especial formado en razón del recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del dispositivo del auto apelado se desprende:
“este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: RATIFICA la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en fecha 03/08/2016 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO VALERA, titular de la cedula de identidad V-22.011.432, nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio simón bolívar, calle 02, casa S/N, de color azul, buena vista, Municipio Trinidad Estado Yaracuy, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.152.286, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 01 y 02 concatenado con el artículo 83 del código penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en perjuicio del ciudadano Yurbin Noel Montilla Guanipa, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando como sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el imputado se encuentra en las instalaciones del CICPC sub delegación San Felipe Estado Yaracuy. Segundo: Se ordena el trámite de la investigación se continúe por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se deja sin efecto la orden de aprehensión de fecha 03/08/2016 contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO VALERA, en virtud de la materialización de la misma. Ofíciese al Departamento de Búsqueda y Captura del CICPC sub delegación San Felipe estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal.- CÚMPLASE.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa al estudio del presente asunto, y destaca que lo denunciado por el Abogado Wuilian Yovera, en su condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Perozo, radica en lo acordado en la celebración audiencias de presentación de imputado en fecha 05-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, donde le fue imputado el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 83, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286, respectivamente, todos del Código Penal, y decretó en contra de su defendido la medida judicial preventiva privativa de libertad.
Esta Alzada pasa a realizar la Relación Interprocesal del asunto principal a los fines de constatar lo denunciado por el Recurrente:





ASUNTO Nº UP01-P-2016-003083:

PIEZA Nº I
• Se inicia la presente causa en fecha 03-08-2016 de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con solicitud de orden de aprehensión en contra de José Gregorio Perozo, por estar incurso en los delitos de Secuestro en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por los siguientes hechos:
“en fecha 04-07-2016 siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde los ciudadanos PEDRO LUIS MORA BAJO y YURBIN MONTILLA hoy desaparecido en compañía del adolescente EDUIN, se trasladan a las adyacencias del Río Yaracuy ubicado en el sector Guamito de Durute del Municipio Trinidad a pescar, estos invitados por PEDRO LUIS MORA BAJO, quien portaba para el momento una arma de fuego tipo escopeta calibre 12 esta aportada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO VALERA; ya en el lugar el ciudadano PEDRO LUIS MORA BAJO, saca a relucir el arma de fuego y sin mediar palabras le propina dos impactos de bala en la humanidad de YURBIN NOEL MONTILLA GUANIPA, uno en la pierna a la altura de la rodilla y otro en el estomago, y una vez cae a la maleza le pide al adolescente EDUIN bajo amenaza de muerte que lo ayude a lanzar el cuerpo al torrente el río y quien bajo coacción le presta la respectiva ayuda, siendo por consiguiente este lanzado al río y hasta la presente fecha se desconoce del mismo. De manera consecutiva en el trayecto a la casa el ciudadano PEDRO LUIS MORA BAJO, le indica al adolescente que una vez al llegar al sector donde residen indicarían que unos sujetos quienes se trasladaban en un tractor color rojo les habían disparado y al salir corriendo para resguardar sus vidas se había desaparecido YURBIN, desconociendo el sitio hacia donde el mismo había agarrado y en caso de contar la verdad a los familiares y autoridades lo mataría, situación esta que una vez reportada la desaparición de la víctima de la presente investigación las pesquisas iniciales se realizaron de manera falsa en testimonios del testigo e imputados de auto.”
• Al folio sesenta (60) corre inserto de auto de fecha 03-08-2016, mediante el cual acuerda darle entrada del asunto por el Tribunal de Control Nº 3.
• Al folio sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) corre inserto Resolución de fecha 03-08-2016 mediante el cual acuerdan la Orden de Aprehensión.
• Al folio sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) corre inserto Acta de Audiencia de Aprehensión de fecha 05-08-2016
• Al folio setenta y tres (73) al setenta y seis (76) corre inserto Resolución de fecha 08-08-2016 que corresponde al auto apelado.
• A los folios 106 al 171, cursa escrito de Acusación presentado en fecha 19-09-2016, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Pedro Mora Bajo y José Gregorio Perozo Valera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de autor y cooperador inmediato, respectivamente, y Agavillamiento, para ambos imputados, en perjuicio de Yurbin Noel Montilla Guanipa.

PIEZA II

• A los folios 6 al 10, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 06-02-2017, en la causa seguida los ciudadanos Pedro Mora Bajo y José Gregorio Perozo Valera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado cometido con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de autor y cooperador inmediato, respectivamente, y Agavillamiento, para ambos imputados, en perjuicio de Yurbin Noel Montilla Guanipa, de la cual se observa entre otras cosas que el Juez resolvió: …”Este tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal solicitada por la defensa pública y privada de escrito acusatorio presentada en fecha 23-12-2016 de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el presente asunto nace a través de una solicitud de orden de aprehensión de fecha 03-08-2016, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento. En fecha 5-8-2016 materializándose la respectiva orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de cooperador inmediato para el imputado José Gregorio Peroza Valera, así mismo se evidencia que en fecha 10-8-2016 se materializa una orden de aprehensión para el imputado Pedro Luis Mora Bajo, por la presunta comisión de los delitos de de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de autor. De igual modo se evidencia que en fecha 19-09-2016 la fiscalía 4ta del ministerio público acusación en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos para el imputado PEDRO LUIS MORA BAJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yurbin Noel Montilla Guanipa yJOSE GREGORIO PEROZO VALERA, por la comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 2 concatenado en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de Yurbin Noel Montilla Guanipa (occiso). De la revisión de la acusación fiscal se evidencia acta de denuncia de fecha 8-7-2016 ante el CICPC san felipe por la ciudadana María Fernanda Villarroel Batista parentesco hermana, quién manifiesta que el ciudadano Noel Montilla Guanipa, se encuentra desparecido. Así mismo se evidencia según memorándum Nº 4852 de fecha 08-07-2016, que el ciudadano Yurbin Noel Montilla Guanipa se encuentra en status de persona desparecida ante el reporte del sistema del CICPC san Felipe, así mismo se evidencia acta de entrevista del adolescente Eduin Ruiz ante la delegación de CICPC san Felipe en fecha 9-7-16, igual modo d se observa quien la fiscalía del ministerio publico acuso a PEDRO LUIS MORA BAJO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no evidenciándose o no consta en la acusación fiscal Protocolo de Autopsia a fin de constatar si el ciudadano Yurbin Noel Montilla Guanipa se encuentra fallecido, por lo que este tribunal DESESTIMA la acusación fiscal, se le otorga al ministerio publico la reserva para que continúe la investigación ordenándose el desglose de las actuaciones originales remitiéndose al despacho fiscal a los fines de que continúe la investigación, en aras de garantizar los derechos que tiene la victima por extensión y así se decide. De conformidad al artículo 250 del COPP visto que han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, se impone a los imputados PEDRO LUIS MORA BAJO y JOSE GREGORIO PEROZA VALERA, la medida cautelar consistente en FIANZA de conformidad al artículo 242.8 del COPP, dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que presten 50 unidades tributarias cada uno”.

• A los folios 15 al 19, acta de audiencia de caución juratoria, celebrada en fecha 10-02-2017, en la cual entre otras cosas se materializa la libertad de los acusados.
Se observa así que en fecha 10-02-2017, le fue acordada al ciudadano José Gregorio Perozo Valera, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando su inmediata libertad bajo ciertas condiciones, como lo son presentarse cada treinta (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, notificar al Tribunal en caso de cambio de residencia, y prohibición de portar arma de fuego, según se pudo verificar de las actuaciones y de la propia verificación del expediente a través del sistema de Software libre Independencia, actuación que no fue recurrida, ni se observa incumplimiento o revocatoria de la medida.
Establecido lo anterior, consideran quienes aquí deciden que el presente recurso perdió vigencia al haberse otorgado la libertad al ciudadano José Gregorio Perozo Valera, ello verificado de los folios quince (15) al diecinueve (19) de la pieza II del expediente UP01-P-2016-003083, bajo la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria, y sin que medie acto conclusivo u orden de aprehensión en contra del mismo por el hecho imputado, considerando en consecuencia que debe confirmarse la sentencia recurrida, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Que el presente recurso perdió vigencia al haberse al haberse otorgado la libertad al ciudadano José Gregorio Perozo Valera, ello verificado de los folios 15 al 19 de la pieza II del expediente, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la modalidad de Caución Juratoria, y sin que medie acto conclusivo u orden de aprehensión en contra del mismo por el hecho imputado, Segundo: se confirma la sentencia recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)


ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA