República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-L-2014-000017

DEMANDANTES: José Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad número 10.323.843.

APODERADA: Luis Martin Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.272.

DEMANDADA: AGROTRANSPORTE ACOSTA C.A.

APODERADO: José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.255.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 27 de enero de 2014 por el ciudadano José Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad número 10.323.843, debidamente asistido por el profesional del derecho Luis Martin Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.272 en contra de la empresa AGROTRANSPORTE ACOSTA C.A.
El día 30 de enero de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de noviembre de 2014, se da por recibido el presente asunto en el tribunal de juicio y en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, el tribunal procedió a admitir los medios probatorios.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual el ciudadano juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo transaccional que se evidencia en el acta que antecede, el apoderado judicial de la empresa AGROTRANSPORTE ACOSTA C.A., propone pagar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mediante cheque Nro. 22001079, del Banco de Venezuela, emitido a favor del abogado Luis Gutiérrez, apoderado judicial del actor, lo cual comprende diferencias adeudadas al actor por los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y bonificación de fin de año o utilidades. Acto seguido los profesionales del derecho Luis Gutiérrez y Abigail Prepo Magallanes, quienes expusieron que en nombre de su representado aceptan la propuesta efectuada, por cuanto no se trato de un despido injustificado. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo al cansado.
Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:
El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“Acto seguido, tomó la palabra la ciudadana Juez quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien informó que propone pagar la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) mediante cheque Nº 22001079, del Banco de Venezuela, emitido a favor del Abogado Luis Gutiérrez, apoderado judicial del actor, lo cual comprende diferencias adeudadas al actor por los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación y bono de fin de año o utilidades. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por los profesionales del derecho LUIS GUTIERREZ y ABIGAIL PREPO MAGALLANES, quienes expusieron que en nombre de su representado aceptan la propuesta efectuada, por cuanto no se trató de un despido injustificado. De igual manera consignan copia fotostática del referido cheque, para que sea agregada al expediente. Finalmente ambas representaciones judiciales procedieron a solicitar que el acuerdo alcanzado sea homologado.”

Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandada el profesional del derecho José Elías Pinto, inscripto en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.255, está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente a los folios 18 al 20 del presente asunto, con respecto a la parte demandante se evidencia que los profesionales del derecho Luis Gutierrez y Abigail Prepo Magallanes, ya identificados, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se verifica de la potestad señalada en el poder Apud Acta que obra en el expediente al folio 31 del presente asunto.
Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a derechos comprendidos.
Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.
Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil Diecisiete (2.017).
La Jueza,
El Secretario;

Elvira Chabareh Tabback
Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo las 10:39 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
El Secretario;


Rubén Arrieta